LEY 9ª de 1.979
(Enero 24)
Por la cual se dictan medidas sanitarias.
Nota del Editor: La Ley 9ª, también es conocida como el “Código Sanitario Nacional”. En ella se dictaron
medidas tendientes a mejorar las condiciones de salubridad de la población, tales como:
La protección del medio ambiente, Título I,
Control del agua para consumo humano, Título II,
Salud Ocupacional, Título III
Saneamiento de edificaciones, Título IV,
Control a los alimentos, Título V,
Disposiciones sanitarias sobre drogas, medicamentos, cosméticos y similares, Título VI,
Vigilancia y control epidemiológico, Título VII,
Desastres, Título VIII (derogado por el Decreto 919 de 1.989, arts. 1º. a 23),
Traslado de cadáveres, exhumación, trasplante y control de especímenes (Título IX),
Artículos de uso doméstico, Título X.
El Título III de dicha Ley reconoce la necesidad de preservar, conservar y mejorar la salud de los
trabajadores, estableciendo obligaciones para los empleadores, contratistas y trabajadores.
TITULO&III
Salud&Ocupacional.
Artículo&80:Para preservar,conservar y mejorarla salud!de!los!individuos!en sus ocupaciones, la presente ley establece normas tendientes a Prevenir!todo!daño!para!la!salud!de!las!personas,!derivado!de!las!condiciones!de!trabajo;
b. Proteger!a!la! persona! contra!los! riesgos! físicos,! químicos,! biológicos,! orgánicos,!mecánicos!y! otros! que!
pueden!afectar!la!salud!individual!o!colectiva!en!los!lugares!de!trabajo;
c. Eliminar!o!controlar!los!agentes!nocivos!para!la!salud!en!los!lugares!de!trabajo;
d. Proteger!la!salud!de!los!trabajadores!y!de!las!población!cont4ra!los!riesgos!causados!por!las!radiaciones;
e. Proteger!la!salud!de!los!trabajadores!y!de!la!población!contra!los!riesgos!para!la!salud!provenientes!de!la!
producción,! almacenamiento,! transporte,! expendio,! uso! o! disposición! de! sustancias! peligrosas! para! la!
salud!pública.
Disposiciones&generales
Artículo 81.&La!salud!de!los!trabajadores!es!una!condición!indispensable!para!el!desarrollo!socioEeconómico!
del!país;!su!preservación!y!conservación!son!actividades!de!interés!social!y!sanitario!en!las!que!participan!el!
Gobierno!y!los!particulares.
Artículo 82.&Las!disposiciones!del!presente!Título!son!aplicables!en!todo!lugar!de!trabajo!y!a!toda!clase!de!
trabajo,!cualquiera!que!sea!la!forma!jurídica!de!su!organización!o!prestación;!regulan!las!acciones!destinadas!
a!promover!y!proteger!la!salud!de!las!personas.
Todos!los!empleadores,!contratistas!y!trabajadores!quedarán!sujetos!a!las!disposiciones!del!presente!Título!y!
sus!reglamentaciones.
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Parágrafo.& Los! contratistas! que! empleen! trabajadores! por! este! solo! hecho,! adquieren! el! carácter! de!
empleadores!para!los!efectos!de!este!Título!y!sus!reglamentaciones.
Artículo 83.B !Al!Ministerio!de!Salud!corresponde:
a) Establecer,!en!cooperación!con!los!demás!organismos!del!Estado!que!tengan!relación!con!estas!materias,!
las! regulaciones! técnicas! y! administrativas! destinadas! a! proteger,! conservar! y! mejorar! la! salud! de! los!
trabajadores! en! el! territorio! nacional,! supervisar! su! ejecución! y! hacer! cumplir! las! disposiciones! del!
presente!Título!y!de!las!reglamentaciones!que!de!acuerdo!con!él!se!expidan;
b) Promover!y!ejercer!acciones!de!investigación,!control,!vigilancia!y!protección!de!loa!salud!de!las!personas!
que!trabajan,!lo!mismo!que!las!educativas!correspondientes,!en!cooperación!con!otros!organismos!del!
Estado,!instituciones!privadas,!empleadores!y!trabajadores;
c) Determinar!los!requisitos!para!la!venta,!el!uso!y!manejo!de!sustancias,!equipos,!maquinarias!y!aparatos!
que!puedan!afectar!la!salud!de!las!personas!que!trabajan.!Además!puede!prohibir!o!limitar!cualquiera!de!
estas!actividades!cuando!representen!un!grave!peligro!para!la!salud!de!los!trabajadores!o!de!la!población!
en!general.
Comentario: El! Ministerio! de! la! Protección! Social! regula,! vigila! y! controla! el! Sistema! General! de! Riesgos!
Profesionales.!
Artículo 84.&Todos!los!empleadores!están!obligados!a:
a) Proporcionar! y! mantener! un! ambiente! de! trabajo! en! adecuadas! condiciones! de! higiene! y! seguridad,!
establecer! métodos! de! trabajo! con! el! mínimo! de! riesgos! para! la! salud! dentro! de! los! procesos! de!
producción;
b) Cumplir!y!hacer!cumplir!las!disposiciones!de!la!presente!Ley!y!demás!normas!legales! relativas!a!Salud!
Ocupacional;
c) Responsabilizarse!de!un!programa!permanente!de!medicina,!higiene!y!seguridad!en!el!trabajo!destinado!
a! proteger! y! mantener! la! salud! de! los! trabajadores! de! conformidad! con! la! presente! Ley! y! sus!
reglamentaciones.
d) Adoptar!medidas!efectivas!para!proteger!y!promover!la!salud!de!los!trabajadores!mediante!la!instalación,!
operación! y!mantenimiento,!en! forma!eficiente,! de! los! sistemas! y!equipos! de! control! necesarios! para!
prevenir!enfermedades!y!accidentes!en!los!lugares!de!trabajo;
e) Registrar! y! notificar! los! accidentes! y! enfermedades! ocurridos! en! los! sitios! de! trabajo,! así! como! las!
actividades!que!se!realicen!para!la!protección!de!la!salud!de!los!trabajadores;
f) Proporcionar! a! las! autoridades! competentes! las! facilidades! requeridas! para! la! ejecución! de! las!
inspecciones!e!investigaciones!que!juzguen!necesarias!dentro!de!las!instalaciones!y!zonas!de!trabajo;
g) Realizar!programas!educativos!sobre!los!riesgos!para!la!salud!a!que!están!expuestos!los!trabajadores!y!
sobre!los!métodos!de!su!prevención!y!control.
Parágrafo.&Los!trabajadores!independientes!están!obligados!a!adoptar!durante!la!ejecución!de!sus!trabajos,!
todas! las! medidas! preventivas! destinadas! a! controlar! adecuadamente! los! riesgos! a! que! puedan! estar!
expuestas!su!propia!salud!o!la!de! terceros,!de!conformidad!con!las!disposiciones!de!la!presente!Ley!y!sus!
reglamentaciones.
Artículo 85.&Todos!los!trabajadores!están!obligados!a:
a) Cumplir!las!disposiciones!de!la!presente!Ley!y!sus!reglamentaciones,!así!como!las!normas!del!reglamento!
de!medicina,!higiene!y!seguridad!que!se!establezca;
b) Usar! y! mantener! adecuadamente! los! dispositivos! para! control! de! riesgos! y! equipos! de! protección!
personal!y!conservar!en!orden!y!aseo!los!lugares!de!trabajo;
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c) Colaborar!y!participar!en!la!implantación!y!mantenimiento!de!las!medidas!de!prevención!de!riesgos!para!
la!salud!que!se!adopten!en!el!lugar!de!trabajo.
Comentario:!El!artículo!22!del!Decreto!1295!de!1.994!contempla!las!obligaciones!de!los!trabajadores.
Artículo 86.B El!Gobierno!expedirá!las!normas!complementarias!tendientes!a!garantizar!la!seguridad!de!los!
trabajadores! y! de! la! población! en! la! producción! de! sustancias,! equipos,! instrumentos! y! vehículos,! para!
prevenir!los!riesgos!de!accidente!y!enfermedad.
Artículo 87.!Las!personas!que!prestan!servicios!de!Salud!Ocupacional!a!empleadores!y!trabajadores!estarán!
sujetos!a!la!supervisión!y!vigilancia!del!Ministerio!de!Salud!o!la!entidad!en!que!ésta!delegue.
Comentario:!Las!personas!naturales!o!jurídicas!que!ofrezcan!servicios!en!salud!Ocupacional!están!obligadas!a!
obtener!sus!licencias,!de!acuerdo!con!las!Resoluciones!2318!y!2709!de!1996.
Artículo 88.!Toda! persona! que!entre!a! cualquier! lugar! de! trabajo! deberá! cumplir! la! normas! de! higiene! y!
seguridad!establecidas!por!esta!Ley,!sus!reglamentaciones!y!el!reglamento!de!medicina,!higiene!y!seguridad!
de!la!empresa!respectiva.
Artículo 89.&Derogado,&&D.&2150/95,&art&46.&&
Comentario: El!artículo!derogado!se!refería!a!las!licencias!de!funcionamiento!para!los!centros!de!trabajo.!Su!
texto!era!el!siguiente:
Artículo 89º.- Para el funcionamiento de centros de trabajo se requiere licencia expedida conforme a lo establecido
en la presente Ley y sus reglamentaciones.
De&las&edificaciones&destinadas&a&lugares&de&trabajo
Artículo 90.&Las!edificaciones!permanentes!o!temporales!que!se!utilicen!como!lugares!de!trabajo,!cumplirán!
con!las!disposiciones!sobre!localización!y!construcción!establecida!en!esta!Ley,!sus!reglamentaciones!y!con!
las!normas!de!zonificación!urbana!que!establezcan!las!autoridades!competentes.
Artículo 91.&Los!establecimientos!industriales!deberán!tener!una!adecuada!distribución!de!sus!dependencias,!
con!zonas!específicas!para!los!distintos!usos!y!actividades,!claramente!separadas,!delimitadas!o!demarcadas!
y,! cuando! la! actividad! así! lo! exija,! tendrán! espacios! independientes! para! depósitos! de! materias! primas,!
elaboración,! procesos! especiales,! depósitos! de! productos! terminados! y! demás! secciones! requeridas! para!
una!operación!higiénica!y!segura.
Artículo 92.&Los!pisos!de!los!locales!de!trabajo!y!de!los!patios!deberán!ser,!en!general,!impermeables,!sólidos!
y! antideslizantes;! deberán! mantenerse! en! buenas! condiciones! y! en! lo! posible! secos.! Cuando! se! utilicen!
procesos! húmedos! deberán! proveerse! de! la! inclinación! y! canalización! suficientes! para! el! completo!
escurrimiento!de!los!líquidos;!de!ser!necesario,!se!instalarán!plataformas!o!falsos!pisos!que!permitan!áreas!
de!trabajo!secas!y!que!no!presenten!en!sí!mismos!riesgos!para!la!seguridad!de!los!trabajadores.
Artículo 93.&Las!áreas!de!circulación!deberán!estar!claramente!demarcadas,!tener!la!amplitud!suficiente!para!
el!tránsito!seguro!de!las!personas!y!estar!provistas!de!la!señalización!adecuada!y!demás!medidas!necesarias!
para!evitar!accidentes.
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Artículo&94.&Todas!las!aberturas!de!paredes!y!pisos,!fosos,!escaleras,!montacargas,!plataformas,!terrazas!!y!
demás! zonas! elevadas! donde! pueda! existir! riesgo! de! caídas,! deberán! tener! la! señalización,! protección! y!
demás!características!necesarias!para!prevenir!accidentes.
Artículo 95.&En!las!edificaciones!de!varios!niveles!existirán!escaleras!fijas!o!rampas!con!las!especificaciones!
técnicas!adecuadas!y!las!normas!de!seguridad!que!señale!la!reglamentación!de!la!presente!Ley.
Artículo 96.&Todos!los!locales!de!trabajo!tendrán!!puertas!de!salida!en!número!suficiente!y!de!características!
apropiadas!para!facilitar!la!evacuación!del!personal!en!caso!de!emergencia!o!desastre,!las!cuales!no!podrán!
mantenerse! obstruidas! o! con! seguro! durante! las! jornadas! de! trabajo.! Las! vías! de! acceso! a! las! salidas! de!
emergencia!estarán!claramente!señalizadas.
Artículo 97.! Las! empresas! dedicadas! a! actividades! extractivas,! agropecuarias,! de! transportes! y!
aquellas! que! por! su! naturaleza! requieran! sitios! de! trabajo! distintos! a! edificaciones,! deberán!
someterse!a!los!requisitos!que!al!respecto!establezca!la!reglamentación!de!la!presente!Ley.
De&las&condiciones&ambientales.
Artículo&98.&En!todo!lugar!de!trabajo!en!que!se!empleen!procedimientos,!equipos,!maquinarias,!materiales!o!
sustancias! que! den! origen! a! condiciones! ambientales! que! puedan! afectar! la! salud! y! seguridad! de! los!
trabajadores! o! su! capacidad! ! normal! de! trabajo,! deberán! adoptarse! las! medidas! de! higiene! y!seguridad!
necesarias!para!controlar!en!forma!efectiva!los!agentes!nocivos!y!aplicarse!los!procedimientos!de!prevención!
y!control!correspondientes.
Artículo 99.! En! los! lugares! de! trabajo! donde! no! sea! posible!mantener! los! agentes! nocivos! dentro! de! los!
valores!límites!a!que!hace!referencia!el!artículo!110,!una!vez!aplicadas!las!medidas!apropiadas!de!medicina,!
higiene!y!seguridad,!se!deberán!adoptar!métodos!complementarios!de!protección!personal,!limitación!de!
trabajo!humano!y!los!demás!que!determine!el!Ministerio!de!Salud.
Comentario: Los!Ministerios!de!Salud!y!del!Trabajo!se!fusionados!durante!el!Gobierno!del!Dr.!Alvaro!Uribe!
Vélez,!cambiando!su!denominación!a!Ministerio!de!la!Protección!Social.
Artículo 100.!El!Ministerio!de!Salud!establecerá!métodos!de!muestreo,!medición,!análisis!e!interpretación!
para!evaluar!las!condiciones!ambientales!en!los!lugares!de!trabajo.
De&los&agentes&químicos&y&biológicos.
Artículo&101.!En!todos!los!lugares!de!trabajo!se!adoptarán!las!medidas!necesarias!para!evitar!la!presencia!de!
agentes! químicos!y! biológicos!en!el!aire! con! concentraciones,! cantidades! o! niveles! tales! que! representen!
riesgos!para!la!salud!y!el!bienestar!de!los!trabajadores!o!de!la!población!en!general.
Artículo 102.& Los! riesgos! que! se! deriven! de! la! producción,! manejo! o! almacenamiento! de! sustancias!
peligrosas! serán! objeto! de! divulgación! entre! el! personal! potencialmente! expuesto,! incluyendo! unja! clara!
titulación!de!los!productos!y!demarcación!de!las!áreas!donde!se!opere!con!ellos,!con!la!información!sobre!las
medidas!preventivas!y!de!emergencia!para!casos!de!contaminación!del!ambiente!o!de!intoxicación.
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Artículo 103.& Cuando! se! procesen,! manejen! o! investiguen! agentes! biológicos! o! materiales! que!
habitualmente! los! contengan,! se! adoptarán! todas! las! medidas! de! control! necesarias! para! prevenir!
alteraciones!de!la!salud!derivadas!de!éstos.
Artículo&104.&El!control!de!agentes!químicos!y!biológicos!y!en!particular,!su!disposición,!deberá!efectuarse!en!
tal!forma!que!no!cause!contaminación!ambiental!aun!fuera!de!los!lugares!de!trabajo,!en!concordancia!con!lo!
establecido!en!el!Título!I!de!la!presente!Ley.
De&los&agente&físicos.
Artículo& 105.& ! En! todos! los! lugares! de! trabajo! habrá! iluminación! suficiente,! en! cantidad! y! calidad,! para!
prevenir! efectos! nocivos! en! la! salud! de! los! trabajadores! y! para! garantizar! adecuadas! condiciones! de!
visibilidad!y!seguridad
Artículo&106.&El!Ministerio!de!Salud!determinará!los!niveles!de!ruido,!vibración!!y!cambio!de!presión!a!que!
puedan!estar!expuestos!los!trabajadores.
Artículo&107.&Se!prohíben!métodos!o!condiciones!de!trabajo!con!sobrecarga!o!pérdida!excesiva!de!calor!que!
puedan!causar!efectos!nocivos!a!la!salud!de!los!trabajadores.
Artículo&108.&En!los!lugares!de!trabajo!donde!existan!condiciones!o!métodos!que!puedan!afectar!la!salud!de!
los!trabajadores!por!frío!o!calor,!deberán!adoptarse!todas!las!medidas!necesarias!para!controlar!y!mantener!
los!factores!de!intercambio!calórico!entre!el!ambiente!y!el!organismo!del!trabajador,!dentro!de!límites!que!
establezca!la!reglamentación!de!la!presente!Ley.
Artículo&109.&En!todos!los!lugares!de!trabajo!deberán!tener!ventilación!para!garantizar!el!suministro!de!aire!
limpio!y!fresco,!en!forma!permanente!y!en!cantidad!suficiente.
De&los&valores&límites&en&lugares&de&trabajo.
Artículo&110.&El!Ministerio!de!Salud!fijará!los!valores!límites!aceptables!para!concentraciones!de!sustancias,!
en!el!aire!o!para!condiciones!ambientales!en!los!lugares!de!trabajo,!y!los!niveles!máximos!de!exposición!a!
que!puedan!estar!sujetos!los!trabajadores.
De&la&organización&de&la&salud&ocupacional&en&los&lugares&de&trabajo.
Artículo&111.&En!todo!lugar!de!trabajo!se!establecerá!un!Programa!de!Salud!Ocupacional,!dentro!del!cual!se!
efectúen!actividades!destinadas!a!prevenir!los!accidentes!y!las!enfermedades! relacionadas!con!el! trabajo.!
Corresponde!al!Ministerio!de!Salud!dictar!las!normas!sobre!organización!y!funcionamiento!de!los!Programas!
de!salud!Ocupacional.!Podrá!exigirse!la!creación!de!comités!de!medicina,!higiene!y!seguridad!industrial!con!
representación!de!empleadores!y!trabajadores.
Comentario:!La!Resolución!1016/89,!en!su!artículo!5º!señala!que!el!Programa!de!Salud!Ocupacional!estará!
constituido!por:
a)!Subprograma!de!Medicina!Preventiva.
b)!Subprograma!de!Medicina!del!Trabajo.
c)!Subprograma!de!Higiene!y!Seguridad!Industrial.
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d)!Funcionamiento!del!Comité!de!Medicina,!Higiene!y!Seguridad!Industrial.
De&la&Higiene&Industrial.
Maquinarias,&equipos&y&herramientas.
Artículo&112.&Todas!las!maquinarias,!equipos!y!herramientas!deberán!ser!diseñados,!construidos,!instalados,!
mantenidos!y!operados!de!manera!que!se!eviten!las!posibles!causas!de!accidente!y!enfermedad.
Calderas&y&recipientes&sometidos&a&presión.
Artículo& 113.& Las! calderas,! cilindros! para! gases! comprimidos! y! otros! recipientes! sometidos! a! presión,! sus!
accesorios! y! aditamentos! deberán! ser! diseñados,! construidos! y! operados! de! acuerdo! con! las! normas! y!
regulaciones!técnicas!de!seguridad!que!establezcan!las!autoridades!competentes.
Artículo& 114.& En! todo! lugar! de! trabajo! deberá! disponerse! de! personal! adiestrado,! métodos,! equipos! y!
materiales!adecuados!y!suficientes!para!la!prevención!y!extinción!de!incendios.
Artículo&115.&Para!el!cumplimiento!de!las!disposiciones!de!este!Capítulo!en!la!fabricación,!almacenamiento,!
manejo,! transporte! y! comercio! de! sustancias! inflamables! o! explosivas,! el! Ministerio! de! Salud,! en!
concordancia!con!las!autoridades!competentes,!expedirá!las!reglamentaciones!pertinentes.
Artículo&116.&Los!equipos!y!dispositivos!para!extinción!de!incendios!deberán! ser!diseñados,!construidos!y!
mantenidos!para!que!puedan!ser!usados!de!inmediato!con!la!máxima!eficiencia.!Fabricantes,!distribuidores!y!
agencias! de! mantenimiento! de! tales! equipos! estarán! sujetos! a! la! vigilancia! del! Ministerio! de! Salud! o! la!
autoridad!!a!quien!éste!delegue!y!deberán!garantizar!la!eficacia!de!los!equipos.
Riesgos&eléctricos.
Artículo& 117.& Todos! los! equipos,! herramientas,! instalaciones! y! redes! eléctricas! deberán! ser! diseñados,!
construidos,!instalados,!mantenidos,!accionados!y!señalizados!de!manera!que!se!prevengan!los!riesgos!de!
incendio!y!se!evite!el!contacto!con!los!elementos!sometidos!a!tensión.
Artículo& 118.& Los! trabajadores! que! por! la! naturaleza! de! sus! labores! puedan! estar! expuestos! a! riesgos!
eléctricos,!serán!dotados!de!materiales!de!trabajo!y!equipos!de!protección!personal!adecuados!para!prevenir!
tales!riesgos.
Hornos&y&equipos&de&combustión.
Artículo 119.& Los! hornos! y! equipos! de! combustión! deberán! ser! diseñados,! construidos,! instalados,!
mantenidos!y!accionados!de!manera!que!se!controlen!los!accidentes!y!los!posibles!riesgos!para!la!salud.
Manejo,&transporte&y&almacenamiento&de&materiales.
Artículo 120.& Los! vehículos,! equipos! de! izar,! bandas! transportadoras! y! demás! elementos! para! manejo! y!
transporte!de!materiales,!se!deberán!mantener!y!operar!en!forma!segura.
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Artículo&121.&El!almacenamiento!de!materiales!u!objetos!de!cualquier!naturaleza,!deberá!hacerse!sin!que!se!
creen!riesgos!para!la!salud!o!el!bienestar!de!los!trabajadores!o!de!la!comunidad.
Elementos&de&protección&personal
Artículo 122.&Todos!los!empleadores!están!obligados!a!proporcionar!a!cada!trabajador,!sin!costo!para!éste,!
elementos! de! protección! personal! en! cantidad! y! calidad! acordes! con! los! riesgos! reales! o! potenciales!
existentes!en!los!lugares!de!trabajo.
Comentario:+ La! Resolución! 1016! de! 1989,! en! su! artículo! 11,! numeral! 13,! establece! como! actividad! del!
Subprograma!de!Higiene!y!Seguridad!Industrial:!“Analizar!las!características!técnicas!de!diseño!y!calidad!de!
los! elementos! de! protección! personal,! que! suministren! a! los! trabajadores,! de! acuerdo! con! las!
especificaciones!de!los!fabricantes!o!autoridades!competentes,!para!establecer!procedimientos!de!selección,!
dotación,!uso,!mantenimiento!y!reposición”
Con!relación!a!los!trabajadores!en!misión,!la!empresa!usuaria!está!obligada!a!suministrarles!los!elementos!
de!protección!personal!que!requiera!el!puesto!de!trabajo,!de!acuerdo!con!lo!preceptuado!en!el!decreto!1530!
de!1.996,!art.!11.
Artículo& 123.& Los! equipos! de! protección! personal! se! deberán! ajustar! a! las! normas! oficiales! y! demás!
regulaciones!técnicas!y!de!seguridad!aprobadas!por!el!Gobierno.
Artículo& 124.&El!Ministerio! de!Salud! reglamentará!la! dotación,!el! uso!y!la! conservación! de!los!equipos! de!
protección!personal.
De&la&medicina&preventiva&y&saneamiento&básico.
Medicina&Preventiva
Artículo& 125.! Todo! empleador! deberá! responsabilizarse! de! los! programas! de! medicina! preventiva! en! los!
lugares! de! trabajo! en! donde! se! efectúen! actividades! que! puedan! causar! riesgos! para! la! salud! de! los!
trabajadores.!Tales!programas!tendrán!por!objeto!la!promoción,!protección,!recuperación!y!rehabilitación!de!
la!salud!de!los!trabajadores,!así!como!la!correcta!ubicación!del!trabajador!en!una!ocupación!adaptada!a!su!
constitución!fisiológica!y!sicológica.
Artículo&126.&Los!programas!de!medicina!preventiva!podrán!ser!exclusivos!de!una!empresa!o!efectuarse!en!
forma! conjunta! con! otras.! En! cualquier! caso,! su! organización! y! funcionamiento! deberá! sujetarse! a! la!
reglamentación!que!establezca!el!Ministerio!de!Salud.
Res. 1016 de 1.989.
Art. 10. Los Sub-Programas de Medicina Preventiva y del Trabajo tienen como finalidad principal la promoción,
prevención y control de la salud del trabajador, protegiéndolo de los factores de riesgos ocupacionales; ubicándolo en
un sitio de trabajo acorde con sus condiciones psico-fisiológicas y manteniéndolo en aptitud de producción de trabajo.
Artículo& 127.!Todo! lugar! de! trabajo! tendrá! las! facilidades! y! los! recursos! necesarios! para! la! prestación! de!
primeros!auxilios!a!los!trabajadores.
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Saneamiento&básico.
Artículo&128.!El!suministro!de!alimentos!y!de!agua!para!uso!humano,!el!procesamiento!de!aguas!industriales,!
excretas!y!residuos!en!los!lugares!de!trabajo,!deberán!efectuarse!de!tal!manera!que!garanticen!la!salud!y!el!
bienestar!de!los!trabajadores!y!de!la!población!en!general.
Artículo 129.& El! tratamiento! y! la! disposición! de! los! residuos! que! contengan! sustancias! tóxicas! deberán!
realizarse!por!procedimientos!que!no!produzcan!riesgos!para!la!salud!de!los!trabajadores!y!contaminación!
del! ambiente,! de! acuerdo! con! las! normas! contenidas! en! la! presente! Ley! y! demás! disposiciones! sobre! la!
materia.
De&las&sustancias&peligrosas&–plaguicidas
B&artículos&pirotécnicos.
Sustancias&peligrosas.
Artículo 130.&En!la!importación,!fabricación,!almacenamiento,!transporte,!comercio,!manejo!o!disposición!de!
sustancias!peligrosas!deberán!tomarse!todas!las!medidas!y!precauciones!necesarias!para!prevenir!daños!a!la!
salud!humana,!animal!o!al!ambiente,!de!acuerdo!con!la!reglamentación!del!Ministerio!de!Salud.
Artículo 131.& El!Ministerio! de! Salud! podrá! prohibir! el! uso! o! establecer! restricciones! para! la! importación,!
fabricación,! transporte,! almacenamiento,! comercio! y! empleo! de! una! sustancia! o! producto! cuando! se!
considere!altamente!peligroso!por!razones!de!salud!pública.
Artículo& 132.! Las! personas! bajo! cuya! responsabilidad! se! efectúen! labores! de! transporte,! empleo! o!
disposición!de!sustancias!peligrosas!durante!las!cuales!ocurran!daños!para!la!salud!pública!o!el!ambiente,!
serán!responsables!de!los!perjuicios.
Artículo& 133.& El! Ministerio! de! Salud! reglamentará! lo! relacionado! con! la! clasificación! de! las! sustancias!
peligrosas,! los! requisitos! sobre! información,! empaque,! envase,! embalaje,! transporte,! rotulado! y! demás!
normas!requeridas!para!prevenir!los!daños!que!esas!sustancias!puedan!causar.
Artículo&134.!El!Ministerio!de!Salud!determinará!las!sustancias!peligrosas!que!deben!ser!objeto!de!registro.
Artículo 135.! El! Ministerio! de! Salud! deberá! efectuar,! promover! y! coordinar! las! acciones! educativas,! de!
investigación! y! de! control! que! sean! necesarias! para! una! adecuada! protección! de! la! salud! individual! y!
colectiva!contra!los!efectos!de!sustancias!peligrosas.
Plaguicidas
Artículo&136.&El!Ministerio!de!Salud!establecerá!las!normas!para!la!protección!de!la!salud!y!la!seguridad!de!las!
personas!contra!los!riesgos!que!se!deriven!de!la!fabricación,!almacenamiento,!transporte,!comercio,!uso!o!
disposición!de!plaguicidas.
Ley 9ª de 1979
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Artículo& 137B Para! la! importación,! fabricación! o! comercio! de! cualquier! plaguicida,! se! requerirá! registro!
expedido! conforme!a!lo!establecido!en!la! presente! Ley! y! su! reglamentación.!Este! registro! solo! podrá! ser!
expedido!por!la!autoridad!competente!cuando!a!juicio!del!Ministerio!de!Salud!el!plaguicida!en!cuestión!no!
represente!un!grave!riesgo!para!la!salud!humana!o!el!ambiente!y!no!sea!posible!su!sustitución!adecuada!por!
productos!menos!peligrosos.
Parágrafo.!Los!plaguicidas!que!en!la!fecha!de!vigencia!de!la!presente!Ley!cuenten!con!la!licencia!del!ICA!!y!
con!certificado!de!uso!de!Salud!Publica!se!consideran!registrados!pero!quedarán!sujetos!a!la!renovación!de!
dicho!registro!en!el!lapso!que!establezca!el!Ministerio!de!Salud.
Artículo 138.&El!registro!que!aprobare!el!ministerio!de!salud!para!plaguicidas!destinados!a!uso!agropecuario!
no! exime! a! los! interesados! del! cumplimiento! de! las! disposiciones! que! para! tales! productos! tengan!
establecidas!las!autoridades!de!agricultura.
Artículo 139..!El!Ministerio!de!Salud!podrá!autorizar!la!importación!o!fabricación!de!muestras!de!plaguicidas!
para! fines! de! investigación,! experimentación! o! registro.! Cuando! la! experimentación! con! estos! productos!
pueda! causar! daños! a! la! salud! de! los! trabajadores,! de! la! población! o! del! ambiente,! tal! actividad! debe!
someterse! a! la! vigilancia! de! las! autoridades! de! salud,! las! cuales! exigirán! la! adopción! de! las! medidas!
necesarias!para!prevenir!o!remediar!tales!daños.
Artículo 140.&En!cualquier!actividad!que!implique!manejo!de!plaguicidas!queda!prohibida!toda!situación!que!
permita! contacto! o! proximidad! dentro! de! un! mismo! local! o! vehículo! de! estos! productos! con! alimentos,!
drogas,! medicamentos,! o! con! cualquier! otra! sustancia! u! objeto! cuyo! empleo,! una! vez! contaminado,!
represente!un!riesgo!para!la!salud!humana.
Artículo 141.& La! publicidad! de! plaguicidas! deberá! estar! conforme! con! las! características! señaladas! en! la!
solicitud!que!sirvió!de!base!para!obtener!el!registro!del!producto.!La!terminología!referente!a!toxicidad!para!
seres!humanos!debe!ceñirse!a!la!utilizada!en!la!clasificación!toxicológica.
Artículo 142.&En!la!aplicación!de!plaguicidas!deberán!adoptarse!todas!las!medidas!adecuadas!a!fin!de!evitar!
riesgos!para!la!salud!de!las!personas!empleadas!en!esa!actividad!y!de!los!ocupantes!de!las!áreas!o!espacios!
tratados,! así! como! la! contaminación! de! productos! de! consumo! humano! o! del! ambiente! en! general,! de!
acuerdo!con!la!reglamentación!que!expida!el!Ministerio!de!Salud.!
Artículo 143.& Las! personas! que! con! fines! comerciales! se! dediquen!a! la!aplicación! de! plaguicidas! deberán!
contar!con!licencia!de!operación!expedida!por!las!autoridades!sanitarias.
Artículo 144.& Los! residuos! procedentes! de! establecimientos! donde! se! fabriquen,! formulen,! envasen! o!
manipulen! plaguicidas! así! como! los! procedentes! de! operaciones! de! aplicación! no! deberán! ser! vertidos!
directamente!a! cursos! de! reservorios! de!agua,!al! suelo! o!al!aire.!Deberán! ser! sometidos!a! tratamiento! y!
disposición!de!manera!que!no!se!produzcan!riesgos!para!la!salud.
Artículo 145.!No!se!permitirá!la!fabricación!de!los!siguientes!artículos!pirotécnicos:
a) Aquellos!en!cuya!composición!se!emplee!fósforo!blanco!u!otras!sustancias!prohibidas!para!tal!efecto!por!
el!Ministerio!de!salud.
b) Detonantes!cuyo!fin!principal!sea!la!producción!de!ruidos!sin!efectos!luminosos.
Ley 9ª de 1979
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El!Ministerio!de!Salud!podrá!eximir!del!cumplimiento!de!lo!establecido!en!este!numeral!a!aquellos!artículos!
que,! previo! el! cumplimiento! de! los! requisitos! de! seguridad,! sean! empleados! para! deportes! u! otros! fines!
específicos.
Artículo 146.&La!venta!al!público!y!utilización!de!artículos!pirotécnicos,!diferentes!a!los!mencionados!en!el!
artículo! anterior,! requiere! autorización! del! ministerio! de! salud,! la! cual! sólo! podrá! expedirse! con! el!
cumplimiento!de!los!requisitos!de!seguridad!y!demás!que!se!establezcan!para!tal!efecto!en!la!reglamentación!
de!la!presente!Ley.
Artículo 147.&Para!la!ubicación,!construcción!y!operación!de!establecimientos!que!se!destinen!a!la!fabricación!
de!artículos!pirotécnicos!se!requiere!cumplir!con!la!reglamentación!establecida!por!el!Gobierno.
Artículo 148.!Los!artículos!pirotécnicos!que!se!importen!o!fabriquen!en!el!país!deberán!ceñirse!a!las!normas!
técnicas!de!seguridad!vigentes.
Radiofísica&sanitaria
Artículo 149.&Todas!las!formas!de!energía!radiante,!distinta!de!las!radiaciones!ionizantes!que!se!originen!en!
lugares!de!trabajo,!deberán!someterse!a!procedimientos!de!control!para!evitar!niveles!de!exposición!nocivos!
para!la!salud!o!eficiencia!de!los!trabajadores.!Cuando!quiera!que!los!medios!de!control!ambiental!no!sean!
suficientes,!se!deberán!aplicar!las!medidas!de!protección!personal!y!de!protección!médicas!necesarias.
Artículo 150..Para! el! desarrollo! de! cualquier! actividad! que! signifique! manejo! o! tenencia! de! fuentes! de!
radiaciones!ionizantes,!deberán!adoptarse!por!parte!de!los!empleadores,!poseedores!o!usuarios,!todas!las!
medidas! necesarias! para! garantizar! la! protección! de! la! salud! y! la! seguridad! de! las! personas! directa! o!
indirectamente!expuesta!y!de!la!población!en!general.
Artículo 151.&Toda!persona!que!posea!o!use!equipos!de!materiales!productores!de!radiaciones!ionizantes!
deberá!tener!licencia!expedida!por!el!Ministerio!de!Salud.
Artículo 152.&El!Ministerio!de!Salud!deberá!establecer!las!normas!y!reglamentaciones!que!se!requieran!para!
la! protección! de! la! salud! y! la! seguridad! de! las! personas! contra! los! riesgos! derivados! de! las! radiaciones!
ionizantes!y!adoptar!las!medidas!necesarias!para!su!cumplimiento.
Art153..La!expedición!de!reglamentaciones!relacionadas!con!importación,!explotación,!procesamiento!
o!uso!de!materiales!radiactivos!y!radio!isótopos!deberá!efectuarse!previa!consulta!a!los!organismos!técnicos!
nacionales!en!asuntos!nucleares.
Artículo&154.&Para!la!importación!de!equipos!productores!de!rayos!X!se!requiere!licencia!del!Ministerio!de!
Salud.