NORMAS DE SALUD OCUPACIONAL
LEYES
MEDIDAS PARA PREVENIR, CORREGIR Y SANCIONAR EL ACOSO LABORAL (Ley Numero 1010 de 2006)
Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en
el marco de las relaciones de trabajo.
Artículo 1°. Objeto de la ley y bienes protegidos por ella. La presente ley tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las
diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana
que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública.
Son bienes jurídicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la
salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente
en la empresa.
Parágrafo: La presente ley no se aplicará en el ámbito de las relaciones civiles y/o comerciales derivadas de los contratos de
prestación de servicios en los cuales no se presenta una relación de jerarquía o subordinación. Tampoco se aplica a la
contratación administrativa. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-960
de 2007, en el entendido de que si en realidad existe una relación laboral, se aplicará la Ley 1010 de 2006.
Artículo 2°. Definición y modalidades de acoso laboral. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda
conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior
jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y
angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.
En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades
generales:
1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se
desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los
derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento
tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito
de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes
de horario que puedan producir desmotivación laboral.
3. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso,
preferencia política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.
4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla
con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación
o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento
de correspondencia o mensajes electrónicos.
5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.
6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante
órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.
Artículo 3°. Conductas atenuantes. Son conductas atenuantes del acoso laboral:
a) Haber observado buena conducta anterior.
b) Obrar en estado de emoción o pasión excusable, o temor intenso, o en estado de ira e intenso dolor.
c) Procurar voluntariamente, después de realizada la conducta, disminuir o anular sus consecuencias.
d) Reparar, discrecionalmente, el daño ocasionado, aunque no sea en forma total.
e) Las condiciones de inferioridad síquicas determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas que hayan influido en la
realización de la conducta.
f) INEXEQUIBLE. Los vínculos familiares y afectivos. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2006
g) Cuando existe manifiesta o velada provocación o desafío por parte del superior, compañero o subalterno.
h) Cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores.
Parágrafo. El estado de emoción o pasión excusable, no se tendrá en cuenta en el caso de violencia contra la libertad sexual.
Artículo 4°. Circunstancias agravantes. Son circunstancias agravantes:
a) Reiteración de la conducta;
b) Cuando exista concurrencia de causales;
c) Realizar la conducta por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria,
d) Mediante ocultamiento, o aprovechando las condiciones de tiempo, modo y lugar, que dificulten la defensa del ofendido, o la
identificación del autor partícipe;
e) Aumentar deliberada e inhumanamente el daño psíquico y biológico causado al sujeto pasivo;
f) La posición predominante que el autor ocupe en la sociedad, por su cargo, rango económico, ilustración, poder, oficio o
dignidad;
g) Ejecutar la conducta valiéndose de un tercero o de un inimputable;
h) Cuando en la conducta desplegada por el sujeto activo se causa un daño en la salud física o psíquica al sujeto pasivo.
Artículo 5°. Graduación. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Código
Disciplinario Unico, para la graduación de las faltas.
Artículo 6°. Sujetos y ámbito de aplicación de la ley. Pueden ser sujetos activos o autores del acoso laboral:
La persona natural que se desempeñe como gerente, jefe, director, supervisor o cualquier otra posición de dirección y mando en
una empresa u organización en la cual haya relaciones laborales regidas por el Código Sustantivo del Trabajo;
La persona natural que se desempeñe como superior jerárquico o tenga la calidad de jefe de una dependencia estatal;
La persona natural que se desempeñe como trabajador o empleado. Son sujetos pasivos o víctimas del acoso laboral;
Los trabajadores o empleados vinculados a una relación laboral de trabajo en el sector privado;
Los servidores públicos, tanto empleados públicos como trabajadores oficiales y servidores con régimen especial que se
desempeñen en una dependencia pública;
Los jefes inmediatos cuando el acoso provenga de sus subalternos. Son sujetos partícipes del acoso laboral:
La persona natural que como empleador promueva, induzca o favorezca el acoso laboral;
La persona natural que omita cumplir los requerimientos o amonestaciones que se profieran por los Inspectores de Trabajo en los
términos de la presente ley.
Parágrafo: Las situaciones de acoso laboral que se corrigen y sancionan en la presente ley son sólo aquellas que ocurren en un
ámbito de relaciones de dependencia o subordinación de carácter laboral.
Artículo 7°. Conductas que constituyen acoso laboral. Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y
pública de cualquiera de las siguientes conductas:
a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias;
b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género,
el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social;
c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo;
d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo;
e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el
resultado de los respectivos procesos disciplinarios;
f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo;
g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público;
h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona;
i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente
desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor
contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa;
j) La exigencia de laborar e n horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios
sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo
en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados;
k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas
laborales y la imposición de deberes laborales;
l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor;
m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando
se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos;
n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el
sometimiento a una situación de aislamiento social.
En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las circunstancias del caso y la
gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 2°.
Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciará tal circunstancia,
según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad
física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales.
Cuan do las conductas descritas en este artículo tengan ocurrencias en privado, deberán ser demostradas por los medios de
prueba reconocidos en la ley procesal civil.
Artículo 8°. Conductas que no constituyen acoso laboral. No constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades:
a) Las exigencias y órdenes, necesarias para mantener la disciplina en los cuerpos que componen las Fuerzas Pública conforme
al principio constitucional de obediencia debida;
b) Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus
subalternos;
c) La formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial e institucional;
d) La formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia
laboral y la evaluación laboral de subalternos conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento;
e) La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la
continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución;
f) Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminado el contrato de trabajo, con base en una causa
legal o una justa causa, prevista en el Código Sustantivo del Trabajo o en la legislación sobre la función pública.
g) La solicitud de cumplir los deberes de la persona y el ciudadano, de que trata el artículo 95 de la Constitución.
h) La exigencia de cumplir las obligaciones o deberes de que tratan los artículos 55 á 57 del C.S.T, así como de no incurrir en las
prohibiciones de que tratan los artículo 59 y 60 del mismo Código.
i) Las exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos y cláusulas de los contratos de trabajo.
j) La exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones de que trata la legislación disciplinaria aplicable a los
servidores públicos.
Parágrafo. Las exigencias técnicas, los requerimientos de eficiencia y las peticiones de colaboración a que se refiere este artículo
deberán ser justificados, fundados en criterios objetivos y no discriminatorios.
Artículo 9°. Medidas preventivas y correctivas del acoso laboral.
1. Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de las
conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las
que ocurran en el lugar de trabajo. Los comités de empresa de carácter bipartito, donde existan, PODRÁN asumir
funciones relacionados con acoso laboral en los reglamentos de trabajo.
2. La víctima del acoso laboral podrá poner en conocimiento del Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos,
de los Inspectores Municipales de Policía, de los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo, a prevención, la
ocurrencia de una situación continuada y ostensible de acoso laboral. La denuncia deberá dirigirse por escrito en que se detallen
los hechos denunciados y al que se anexa prueba sumaria de los mismos. La autoridad que reciba la denuncia en tales términos
conminará preventivamente al empleador para que ponga en marcha los procedimientos confidenciales referidos en el numeral 1
de este artículo y programe actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes
comparten una relación laboral dentro de una empresa. Para adoptar esta medida se escuchará a la parte denunciada.
3. Quien se considere víctima de una conducta de acoso laboral bajo alguna de las modalidades descritas en el artículo 2° de la
presente ley podrá solicitar la intervención de una institución de conciliación autorizada legalmente a fin de que amigablemente se
supere la situación de acoso laboral.
Parágrafo 1°. Corregido por el Decreto Nacional 231 de 2006. Los empleadores deberán adaptar el reglamento de trabajo a los
requerimientos de la presente ley, dentro de los tres (4) meses siguientes a su promulgación, y su incumplimiento será
sancionado administrativamente por el Código Sustantivo del Trabajo. El empleador deberá abrir un escenario para escuchar las
opiniones de los trabajadores en la adaptación de que trata este parágrafo, sin que tales opiniones sean obligatorias y sin que
eliminen el poder de subordinación laboral.
Parágrafo 2°. La omisión en la adopción de medidas preventivas y correctivas de la situación de acoso laboral por parte del
empleador o jefes superiores de la administración, se entenderá como tolerancia de la misma.
Parágrafo 3°. La denuncia a que se refiere el numeral 2 de este artículo podrá acompañarse de la solicitud de traslado a otra
dependencia de la misma empresa, si existiera una opción clara en ese sentido, y será sugerida por la autoridad competente
como medida correctiva cuando ello fuere posible.
Artículo 10. Tratamiento sancionatorio al acoso laboral. El acoso laboral, cuando estuviere debidamente acreditado, se
sancionará así:
1. Como falta disciplinaria gravísima en el Código Disciplinario Unico, cuando su autor sea un servidor público.
2. Como terminación del contrato de trabajo sin justa causa, cuando haya dado lugar a la renuncia o el abandono del trabajo por
parte del trabajador regido por el Código Sustantivo del Trabajo. En tal caso procede la indemnización en los términos del artículo
64 del Código Sustantivo del Trabajo.
3. Con sanción de multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales para la persona que lo realice y para el
empleador que lo tolere.
4. Con la obligación de pagar a las Empresas Prestadoras de Salud y las Aseguradoras de riesgos profesionales el cincuenta por
ciento (50%) del costo del tratamiento de enfermedades profesionales, alteraciones de salud y demás secuelas originadas en el
acoso laboral. Esta obligación corre por cuenta del empleador que haya ocasionado el acoso laboral o lo haya tolerado, sin
perjuicio a la atención oportuna y debida al trabajador afectado antes de que la autoridad competente dictamine si su enfermedad
ha sido como consecuencia del acoso laboral, y sin perjuicio de las demás acciones consagradas en las normas de seguridad
social para las entidades administradoras frente a los empleadores.
5. Con la presunción de justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador, particular y exoneración del
pago de pre aviso en caso de renuncia o retiro del trabajo.
6. Como justa causa de terminación o no renovación del contrato de trabajo, según la gravedad de los hechos, cuando el acoso
laboral sea ejercido por un compañero de trabajo o un subalterno.
Parágrafo 1. Los dineros provenientes de las multas impuestas por acoso laboral se destinarán al presupuesto de la entidad
pública cuya autoridad la imponga y podrá ser cobrada mediante la jurisdicción coactiva con la debida actualización de valor.
Parágrafo 2. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por conductas constitutivas de acoso laboral, el funcionario
que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, en los términos del artículo
157 de la Ley 734 de 2002, siempre y cuando existan serios indicios de actitudes retaliatorias en contra de la posible víctima.
Artículo 11. Garantías contra actitudes retaliatorias. A fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones,
quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos, establézcanse las siguientes garantías:
1. La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los
procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se
profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de
control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.
2. La formulación de denuncia de acoso laboral en una dependencia estatal, podrá provocar el ejercicio del poder preferente a
favor del Ministerio Público. En tal caso, la competencia disciplinaria contra el denunciante sólo podrá ser ejercida por dicho
órgano de control mientras se decida la acción laboral en la que se discuta tal situación. Esta garantía no operará cuando el
denunciado sea un funcionario de la Rama Judicial.
3. Las demás que le otorguen la Constitución, la ley y las convenciones colectivas de trabajo y los pactos colectivos.
Las anteriores garantías cobijarán también a quienes hayan servido como testigos en los procedimientos disciplinarios y
administrativos de que trata la presente ley.
Parágrafo. La garantía de que trata el numeral uno no regirá para los despidos autorizados por el Ministerio de la Protección
Social conforme a las leyes, para las sanciones disciplinarias que imponga el Ministerio Público o las Salas Disciplinarias de los
Consejos Superiores o Seccionales de la Judicatura, ni para las sanciones disciplinarias que se dicten como consecuencia de
procesos iniciados antes de la denuncia o queja de acoso laboral.
Artículo 12. Competencia. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas
sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados
particulares.
Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al
Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a
las competencias que señala la ley.
Artículo 13. Procedimiento sancionatorio. Para la imposición de las sanciones de que trata la presente Ley se seguirá el siguiente
procedimiento:
Cuando la competencia para la sanción correspondiere al Ministerio Público se aplicará el procedimiento previsto en el Código
Disciplinario único.
Cuando la sanción fuere de competencia de los Jueces del Trabajo se citará a audiencia, l a cual tendrá lugar dentro de los treinta
(30) días siguientes a la presentación de la solicitud o queja. De la iniciación del procedimiento se notificará personalmente al
acusado de acoso laboral y al empleador que lo haya tolerado, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud o
queja. Las pruebas se practicarán antes de la audiencia o dentro de ella. La decisión se proferirá al finalizar la audiencia, a la cual
solo podrán asistir las partes y los testigos o peritos. Contra la sentencia que ponga fin a esta actuación procederá el recurso de
apelación, que se decidirá en los treinta (30) días siguientes a su interposición. En todo lo no previsto en este artículo se aplicará
el Código Procesal del Trabajo.
Artículo 14. Temeridad de la queja de acoso laboral. Cuando, a juicio del Ministerio Público o del juez laboral competente, la
queja de acoso laboral carezca de todo fundamento fáctico o razonable, se impondrá a quien la formuló una sanción de multa
entre medio y tres salarios mínimos legales mensuales, los cuales se descontarán sucesivamente de la remuneración que el
quejoso devengue, durante los seis (6) meses siguientes a su imposición. Texto subrayado declarado INASEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-738 de 2006
Igual sanción se impondrá a quien formule más de una denuncia o queja de acoso laboral con base en los mismos hechos.
Los dineros recaudados por tales multas se destinarán a la entidad pública a que pertenece la autoridad que la impuso.
Artículo 15. Llamamiento en garantía. En los procesos relativos a nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se
discutan vicios de legalidad de falsa motivación o desviación de poder, basados en hechos que pudieran ser constitutivos de
acoso laboral, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, llamar en garantía al autor de la conducta de acoso.
Artículo 16. Suspensión de la evaluación y calificación del desempeño laboral. Previo dictamen de la entidad promotora de salud
EPS a la cual está afiliado el sujeto pasivo del acoso laboral, se suspenderá la evaluación del desempeño por el tiempo que
determine el dictamen médico.
Artículo 17. Sujetos procesales. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria que se adelante por acoso laboral, el investigado y
su defensor, el sujeto pasivo o su representante, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o
Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la
Constitución Nacional.
Artículo 18. Caducidad. Las acciones derivadas del acoso laboral caducarán seis (6) meses después de la fecha en que hayan
ocurrido las conductas a que hace referencia esta ley.
Artículo 19. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga o modifica todas las que le sean
contrarias o incompatibles.
SISTEMA DE RIESGO
(Ley 1562 de 2012)
DECRETOS
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES
(Decreto 723 de 2013)
Por el cual se reglamenta la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de las
personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con
entidades o instituciones públicas o privadas y de los trabajadores independientes que
laboren en actividades de alto riesgo y se dictan otras disposiciones
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas
en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo
13 del Decreto Ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012,
y
CONSIDERANDO
Que el numeral 1 del literal a) del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, que modifica el
artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994, señala que son afiliados obligatorios al
Sistema General de Riesgos Laborales" ... las personas vinculadas a través de un
contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o
privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una
duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar
en que se realiza dicha prestación. "
Que el numeral 5 del literal a) del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, que modifica el
artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994, señala que son afiliados en forma
obligatoria al Sistema General de Riesgos Laborales "Los trabajadores
independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo
como de alto riesgo. El pago de esta afiliación será por cuenta del contratante".
Que es necesario reglamentar la afiliación obligatoria de las personas vinculadas a
través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones
públicas o privadas y de los trabajadores independientes que laboren en actividades
de alto riesgo, para el mejoramiento de sus condiciones de salud y trabajo.
DECRETA
CAPíTULO I
Disposiciones Generales
Articulo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer reglas para llevar a
cabo la afiliación, cobertura y el pago de aportes en el Sistema General de Riesgos
Laborales de las personas vinculadas a través de contrato formal de prestación de
DECRETO NÚMER0'.'~" 1.. 0123 DE 2013 HOJA No 2
Continuación del Decreto: "Por el cual se reglamenta la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de
las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o
instituciones públicas o privadas y de los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto
riesgo y se dictan otras disposiciones"
servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos
civiles, comerciales o administrativos y de los trabajadores independientes que
laboren en actividades de alto riesgo.
Artículo 2. Campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todas las personas
vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios, con entidades o
instituciones públicas o privadas con una duración superior a un (1) mes y a los
contratantes, conforme a lo previsto en el numeral 1 del literal a) del artículo 2 de la
Ley 1562 de 2012 y a los trabajadores independientes que laboren en actividades
catalogadas por el Ministerio del Trabajo como de alto riesgo, tal y como lo prevé el
numeral 5 del literal a) del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012.
Parágrafo 1. Para efectos del presente decreto, todas las personas vinculadas a
través de un contrato formal de prestación de servicios con una duración superior a un
(1) mes, se entenderán como contratistas.
Parágrafo 2. Se entiende como contrato formal de prestación de servicios, aquel que
conste por escrito. Tratándose de entidades o instituciones públicas, se entienden
incluidos los contratos de prestación de servicios independientemente del rubro
presupuestal con cargo al cual se efectúa el pago.
Artículo 3. Actividades de Alto Riesgo. Para efectos del presente decreto, se asimilan
como de alto riesgo, aquellas actividades correspondientes a las clases IV y Vaque
hace referencia el Decreto Ley 1295 de 1994 y la clasificación de actividades
económicas establecidas en el Decreto 1607 de 2002 o la norma que lo modifique,
adicione o sustituya.
CAPíTULO 11
Afiliación y Cobertura
Artículo 4.Selección de la Administradora de Riesgos Laborales. Las personas a las
que se les aplica el presente decreto, para efectos de su afiliación al Sistema General
de Riesgos Laborales, tienen el derecho a la libre escogencia de su Administradora de
Riesgos Laborales, debiendo afiliarse a una sola.
Parágrafo. El trabajador dependiente que simultáneamente suscriba uno o más
contratos de prestación de servicios civiles, comerciales o administrativos, entre otros,
en calidad de contratista, debe seleccionar la misma Administradora de Riesgos
Laborales en la que se encuentre afiliado como trabajador dependiente.
Artículo 5. Afiliación por intermedio del contratante. El contratante debe afiliar al
Sistema General de Riesgos Laborales a los contratistas objeto del presente decreto,
de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1562 de
2012. El incumplimiento de esta obligación, hará responsable al contratante de las
prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar.
Artículo 6.lnicio y finalización de la cobertura. La cobertura del Sistema General de
Riesgos Laborales se inicia el día calendario siguiente al de la afiliación; para tal
• "t' U'1 7 ¿"" 1', DECRETO NUMERO· '« I,~ .J DE 2013 HOJA No J
Continuación del Decreto: "Por el cual se f;gg!~inenta la afiliacion al Sistema General de Riesgos Laborales de
las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o
instituciones públicas o privadas y de los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto
riesgo y se dictan otras disposiciones"
efecto, dicha afiliación al Sistema debe surtirse como mínimo un día antes del inicio
de la ejecución de la labor contratada.
La finalización de la cobertura para cada contrato corresponde a la fecha de
terminación del mismo.
Artículo 7. Documentos o soportes para la afiliación. Para la afiliación ante la
Administradora de Riesgos Laborales, el contratante debe presentar el formulario
físico o electrónico establecido para tal fin por el Ministerio de Salud y Protección
Social, así como los soportes que se requieran. El formulario debe contener como
mínimo, el valor de los honorarios, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la clase
de riesgo.
Artículo 8. Novedades en el Sistema General de Riesgos Laborales. Los contratantes
deberán presentar la declaración de novedades previsibles en forma anticipada a su
ocurrencia; aquellas novedades no previsibles, se reportarán el día de su ocurrencia o
máximo el día hábil siguiente a aquel en el cual se tenga conocimiento.
La declaración de novedades por parte de los contratantes deberá hacerse mediante
formulario físico o electrónico, según el formato que adopte el Ministerio de Salud y
Protección Social.
Artículo 9. Afiliación cuando existen varios contratos. Cuando los contratistas a los
que les aplica el presente decreto celebren o realicen simultáneamente varios
contratos, deben estar afiliados al Sistema General de Riegos Laborales por la
totalidad de los contratos suscritos, en una misma Administradora de Riesgos
Laborales.
El contratista debe informar al contratante, la Administradora de Riesgos Laborales a
la cual se encuentra afiliado, para que éste realice la correspondiente novedad en la
afiliación del nuevo contrato.
Artículo 10.Cobertura de las prestaciones econom/cas y asistenciales. Los
contratistas afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales, tienen derecho a las
prestaciones económicas y asistenciales establecidas en la legislación vigente.
CAPíTULO 111
Cotización y Pago
Artículo 11.Cotización según clase de riesgo. La cotización de las personas a las que
se les aplica el presente decreto, se realizará teniendo en cuenta el mayor riesgo
entre:
1- La clase de riesgo del centro de trabajo de la entidad o institución,
2- El propio de la actividad ejecutada por el contratista.
Parágrafo 1. Cuando las entidades o instituciones no tengan centros de trabajo se
tomará la actividad principal de la entidad o institución.
DECRETO NÚMERO ..'~. '. 012 J_ DE 2013 HOJA No 1
Continuación del Decreto: "Por el cual se reglamenta la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de
las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o
instituciones públicas o pnVadas y de los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto
riesgo y se dictan otras disposiciones"
Parágrafo 2. La Administradora de Riesgos Laborales deberá verificar la clasificación
de la actividad económica con la cual fue afiliado el contratista, para lo cual, podrá
pedir copia del contrato firmado y en caso de encontrar inconsistencia realizará la
reclasificación, de lo cual deberá informar al contratante para efectos de la
reliquidación y pago de las cotizaciones, sin perjuicio de las sanciones a que haya
lugar.
Artículo 12. Ingreso base de cotización. La base para calcular las cotizaciones de las
personas a las que les aplica el presente decreto no será inferior a un (1) salario
mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales
mensuales vigentes y debe corresponder a la misma base de cotización para los
Sistemas de Salud y Pensiones.
Cuando las personas objeto de la aplicación del presente decreto perciban ingresos
de forma simultánea provenientes de la ejecución de varios contratos, las cotizaciones
correspondientes serán efectuadas por cada uno de ellos conforme a la normativa
vigente. No obstante, cuando se alcance el límite de los veinticinco (25) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, deberá cotizarse empezando por el de mayor
riesgo.
En el evento de simultaneidad de contratos, el ingreso base de cotización para el
reconocimiento de las prestaciones económicas por parte de la Administradora de
Riesgos Laborales, será igual a la sumatoria de los ingresos base de cotización de la
totalidad de los contratos, sin que slJpere el límite al que hace referencia el presente
artículo.
Artículo 13.Pago de la cotización. Las Entidades o Instituciones públicas o privadas
contratantes y los contratistas, según corresponda, deberán realizar el pago mensual
de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales de manera anticipada,
dentro de los términos previstos por las normas vigentes.
Al contratista le corresponde pagar de manera anticipada, el valor de la cotización al
Sistema General de Riesgos Laborales, cuando la afiliación sea por riesgo 1, 11 o 111,
conforme la clasificación de actividades económicas establecidas en el Decreto 1607
de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
El contratante debe pagar el valor de la cotización de manera anticipada, cuando la
afiliación del contratista sea por riesgo IV o V.
Parágrafo 1.EI contratante deberá verificar el pago mensual de aportes por parte de
los trabajadores independientes al Sistema General de Riesgos Laborales.
Parágrafo 2. El Ministerio de Salud y Protección Social ajustará la Planilla Integrada
de Autoliquidación de Aportes, de tal forma que las Entidades o Instituciones públicas
o privadas contratantes y los contratistas, puedan efectuar el pago de las cotizaciones
en los términos previstos en el presente decreto, incluso en los casos en que sólo
proceda el pago al Sistema General de Riesgos Laborales de conformidad con la
normativa vigente.
DECRETO NÚMERO ... '- 0123 DE 2013 HOJA No ~
Continuación del Decreto: "Por el cual se reglamenta la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de
las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o
instituciones públicas o privadas y de los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto
riesgo y se dictan otras disposiciones"
Artículo 14. Ingreso base de liquidación. El ingreso base de liquidación para las
prestaciones económicas que deban ser reconocidas a las personas objeto de
aplicación del presente decreto, se calculará de acuerdo con lo establecido en el
artículo 5 de la Ley 1562 de 2012 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione y
tendrá en cuenta el Ingreso Base de Cotización, según lo previsto en el presente
decreto.
CAPíTULO IV
Obligaciones
Artículo 15. Obligaciones del contratante. El contratante debe cumplir con las normas
del Sistema General de Riesgos Laborales, en especial, las siguientes:
1. Reportar a la Administradora de Riesgos Laborales los accidentes de trabajo y
enfermedades laborales.
2. Investigar todos los incidentes y accidentes de trabajo.
3. Realizar actividades de prevención y promoción.
4. Incluir a las personas que les aplica el presente decreto en el Sistema de
Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
5. Permitir la participación del .contratista en las capacitaciones que realice el
Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo.
6. Verificar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos de seguridad
y salud necesarios para cumplir la actividad contratada de las personas a las
que les aplica el presente decreto.
7. Informar a los contratistas afiliados en riesgo IV y/o V sobre los aportes
efectuados al Sistema General de Riesgos Laborales.
8. Adoptar los mecanismos necesarios para realizar el pago anticipado de la
cotización, cuando el pago del aporte esté a su cargo.
Artículo 16. Obligaciones del contratista. El contratista debe cumplir con las normas
del Sistema General de Riesgos Laborales, en especial, las siguientes:
1. Procurar el cuidado integral de su salud.
2. Contar con los elementos de protección personal necesarios para ejecutar la
actividad contratada, para lo cual asumirá su costo.
3. Informar a los contratantes la ocurrencia de incidentes, accidentes de trabajo y
enfermedades laborales.
4. Participar en las actividades de Prevención y Promoción organizadas por los
contratantes, los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo o
Vigías Ocupacionales o la Administradora de Riesgos Laborales.
5. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la
Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST.
6. Informar oportunamente a los contratantes toda novedad derivada del contrato.
Artículo 17. Obligaciones de la Administradora de Riesgos Laborales. Las
obligaciones de las Administradoras de Riesgos Laborales para con sus trabajadores
independientes afiliados serán las siguientes:
1. Afiliar y registrar en la Administradora de Riesgos Laborales al trabajador
DECRETO NÚMERO'" .' (1723 DE 2013 HOJA No f!
Continuación del Decreto: "Por el cual se reglamenta la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de
las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o
instituciones públicas o privadas y de los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto
riesgo y se dictan otras disposiciones"
independiente
2. Recaudar las cotizaciones, efectuar el cobro y distribuir las mismas conforme al
artículo 11 de la Ley 1562 de 2012 y lo establecido en el presente decreto.
3. Garantizar a los trabajadores independientes, la prestación de los servicios de
salud y el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas en
el Sistema General de Riesgos Laborales.
4. Realizar actividades de prevención y control de riesgos laborales para el
trabajador independiente.
5. Promover y divulgar al trabajador independiente programas de medicina
laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad industrial.
6. Fomentar estilos de trabajo y vida saludables para el trabajador independiente.
7. Investigar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales que presenten
los trabajadores independientes afiliados.
8. Suministrar asesoría técnica para la realización de estudios evaluativos de
higiene ocupacional o industrial, diseño e instalación de métodos de control de
ingeniería, según el grado de riesgo, para reducir la exposición de los
trabajadores independientes a niveles permisibles.
9. Adelantar las acciones de cobro, previa constitución en mora del contratante o
del contratista de acuerdo a la clase de riesgo y el requerimiento escrito donde
se consagre el valor adeudado y los contratistas afectados. Para tal efecto, la
liquidación mediante la cual determine el valor adeudado, prestará mérito
ejecutivo.
10. Verificar la clasificación de la actividad económica con la cual fue afiliado el
contratista.
CAPíTULO V
Promoción y Prevención
Artículo 18.Exámenes médicos ocupacionales. En virtud de lo establecido en el
parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, la entidad o institución contratante
deberá establecer las medidas para que los contratistas sean incluidos en sus
Sistemas de Vigilancia Epidemiológica, para lo cual podrán tener en cuenta los
términos de duración de los respectivos contratos. El costo de los exámenes
periódicos será asumido por el contratante.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las personas que tengan
contrato formal de prestación de servicios en ejecución, tendrán un plazo de seis (6)
meses para practicarse un examen pre-ocupacional y allegar el certificado respectivo
al contratante. Para los contratos qúe se suscriban con posterioridad a la entrada en
vigencia del presente decreto dicho plazo aplicará a partir del peñeccionamiento del
mismo. El costo de los exámenes pre-ocupacionales será asumido por el contratista.
Este examen tendrá vigencia máxima de tres (3) años y será válido para todos los
contratos que suscriba el contratista, siempre y cuando se haya valorado el factor de
riesgo más alto al cual estará expuesto en todos los contratos. En el caso de perder
su condición de contratista por un periodo superior a seis (6) meses continuos, deberá
realizarse nuevamente el examen.
Artículo19. Alternativas de ejecución de las actividades de promoción y prevención a
DECRETO NÚMERO'~ ~'- 072J DE 2013 HOJA No 1.
Continuación del Decreto: "Por el cual se reglamenta la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de
las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o
instituciones públicas o privadas y de los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto
riesgo y se dictan otras disposiciones"
cargo de la Administradora de Riesgos Laborales. Las actividades de promoción y
prevención realizadas por la Administradora de Riesgos Laborales en la cual se
encuentran afiliadas las personas a las que se les aplica el presente decreto, podrán
ejecutarse de la siguiente forma:
1. En las instalaciones del contratante o fuera de ellas.
2. A través de esquemas de acompañamiento virtual y de tecnologías
informáticas y de la comunicación, sin perjuicio del seguimiento personal que
obligatoriamente respalde dicha gestión.
3. Mediante convenios entre Administradoras de Riesgos Laborales, en los
cuales deberá señalarse la forma de remuneración de los servicios prestados.
Artículo 20. Estadísticas de Accidentalidad. El contratante debe incluir dentro de sus
estadísticas, los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales que sufran las
personas a las que se les aplica el presente decreto en ejercicio de la actividad
contratada. las cuales deben ser tenidas en cuenta para determinar el índice de lesión
incapacitante y de siniestralidad.
CAPíTULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 21. Inspección, vigilancia y control. Para efectos de la aplicación del presente
decreto, la inspección, vigilancia y control se realizará de la siguiente manera:
1. Las actividades de salud de las Administradoras de Riesgos Laborales estarán
sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de
Salud, conforme al artículo 121 de la Ley 1438 de 2011.
2. El incumplimiento de los términos y la normativa que regula el pago de las
prestaciones económicas de las personas a las que se les aplica el presente
decreto será sancionado por la Superintendencia Financiera de Colombia,
conforme al artículo 15 de la Ley 1562 de 2012.
3. El incumplimiento de la afiliación, administración, prevención, promoción,
atención y control de los riesgos y las actividades de seguridad y salud en el
trabajo, será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del
Trabajo, conforme al artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994, modificado por
el artículo 115 del Decreto Ley 2150 de 1995 y los artículos 13, 30 Y 32 de la
Ley 1562 de 2012.
Artículo 22. Mecanismos de seguimiento y control. En virtud de lo establecido en el
parágrafo 3 del artículo 7 de la Ley 1562 de 2012, las entidades Administradoras de
Riesgos Laborales deberán acoger las instrucciones y criterios técnicos que
establezca la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP,
para el cumplimiento de sus funciones de cobro de los aportes, cobro persuasivo y
recaudo y enviarán a dicha Unidad con la periodicidad y condiciones técnicas que
ésta determine, la información relativa al desarrollo de tales funciones sobre las
obligaciones en mora que se hayan originado con acciones propias o hallazgos
remitidos por dicha entidad.
Artículo 23. Normas complementarias. En los aspectos no regulados en el
DECRETO NÜMERG'~., ,-0123 DE 2013 HOJA No ~
Continuación del Decreto:"Por el cual se reglamenta la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de
las personas vinculadas a través de un contrato fonna/. de prestación de servicios con entidades o
instituciones públicas o privadas y de los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto
riesgo y se dictan otras disposiciones"
presente decreto se aplicarán las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1295
de 1994, las Leyes 776 de 2002, 1562 de 2012 y demás disposiciones que las
modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 24. Transición. Se concede un término maxlmo de tres (3) meses
contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, para que las
personas a las que se les aplica el mismo, realicen los ajustes pertinentes a efecto
de dar cumplimiento a sus disposiciones. Lo anterior, sin perjuicio de las
afiliaciones realizadas con anterioridad a su entrada en vigencia, las cuales se
consideran válidas. debiendo en todo caso ajustarse a lo aquí previsto dentro del
término referido.
Artículo 25. Otras disposiciones. La afiliación al Sistema General de Riesgos
Laborales no configura relaciones laborales entre el contratante y el contratista.
Artículo 26. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2800 de 2003.
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
(Decreto 1295 de 1994)
Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de
Riesgos Profesionales.
EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
DELEGATORIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES,
otorgadas mediante el Decreto 1266 de 1994, en ejercicio de
las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11
del artículo 139 de la Ley 100 de 1993.
DECRETO:
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o. DEFINICION. El Sistema General de Riesgos Profesionales es el
conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a
prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades
y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del
trabajo que desarrollan.
El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este decreto forma
parte del Sistema de Seguidad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993.
Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención
de los accidentes trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las
condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este decreto, hacen
parte integrante del Sistema General de Riesgos Profesionales.
ARTICULO 2o. OBJETIVOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS
PROFESIONALES. El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los
siguientes objetivos:
a. Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las
condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra
los riesgos derivados de la oganización del trabajo que puedan afectar la salud
individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos,
biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad.
b. Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las
prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las
contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
c. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad
permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente
de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional.
d. Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de
trabajo y las enfernedades profesionales y el control de los agentes de riesgos
ocupacionales.
ARTICULO 3o. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Riesgos
Profesionales, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de
1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a
los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial,
semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general.
ARTICULO 4o. CARACTERISTICAS DEL SISTEMA. El Sistema General de
Riesgos Profesionales tiene las siguientes características:
a. Es dirigido, orientado, controlado y vigilado por el Estado.
b. Las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales
tendrán a su cargo la afiliación al sistema de y la administración del mismo.
c. Todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos
Profesionales.
d. La afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los
empleadores.
e. El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos
Prfoesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las
prestaciones que se otorgan en este decreto.
f. La selección de las entidades que administran el sistema es libre y voluntaria por
parte del empleador.
g. Los trabajadores afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las
prestaciones previstas en el presente Decreto.
h. Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales están a cargo de
los empleadores.
i. La relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones que se
establecen en este decreto.
j. Los empleadores y trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales para
los riesgos de ATEP, o cualquier otro fondo o caja previsional o de seguridad
social, a la vigencia del presente decreto, continúan afiliados, sin solución de
continuidad, al Sistema General de Riesgos Profesionales que por este decreto se
organiza.
k. La cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente a la
afiliación.
l. Los empleadores solo podrán contratar el cubrimiento de los riesgos
profesionales de todos su trabajadores con una sola entidad administradora de
riesgos profesionales, sin perjuicio de las facultades que tendrá estas entidades
administradoras para subcontratar con otras entidades cuando ello sea necesario.
ARTICULO 5o. PRESTACIONES ASISTENCIALES. Todo trabajador que sufra un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho, según sea el
caso, a:
a. Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica.
b. Servicios de hospitalización.
c. Servicio odontológico.
d. Suministro de medicamentos.
e. Servicios auxiliares de de diagnóstico y tratamiento.
f. Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición solo en casos de deterioro o
desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomienda.
g. Rehabilitaciones física y profesional.
h. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la
prestación de estos servicios.
Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo
o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de
Salud a la cual se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social
en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de
medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras
de riesgos profesionales.
Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación
directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad
administradora de riesgos profesionales correspondiente.
La atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes
de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier institución
prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgos
profesionales.
ARTICULO 6o. PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD. Para la
prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Riesgos
Profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán
suscribir los convenios correpondientes con las Entidades Promotoras de Salud.
El origen determina a cargo de cual sistema general se imputarán los gastos que
demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentará los
procedimientos y terminos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las
administradoras de riesgos profesionales, las Entidades Promotoras de Salud y las
Instituciones prestadoras de servicios de salud.
Las entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsarán a las
Entidades Promotoras de Salud, las prestaciones asistenciales que hayan
otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, a las mismas
tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud la institución prestadora de
servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo.
Sobre dichas tarifas se liquidará una comisión a favor de la entidad promotora que
será reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no excederá al
10% salvo pacto en contrario entre las partes.
La institución prestadora de servicios de salud que atienda a un afiliado al sistema
general de riesgos profesionales, deberá informar dentro de los 2 días hábiles
siguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo o al diagnóstico de la
enfermedad profesional, a la entidad promotora de salud y a la entidad
administradora de riesgos profesionales a las cuales aquel se encuentre afiliado.
Hasta tanto no opere el Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante
la subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, las entidades
administradoras podrán celebrar contratos con instituciones prestadoras de
servicios de salud en forma directa; no obstante se deberá prever la obligación por
parte de las entidades administradoras, al momento en que se encuentre
funcionando en la respectiva región las Entidades Promotoras de Salud, el
contratar a través de éstas cuando estén en capacidad de hacerlo.
Para efectos de procedimientos de rehabilitación las administradoras podrán
organizar o contratar directamente en todo tiempo la atención del afiliado, con
cargo a sus propios recursos.
Finalmente, las entidades administradoras podrán solicitar a la Entidad Pomotora
de Salud la adscripción de Instituciones prestadoras de servicios de salud. En este
caso, la entidad administradora de riesgos profesionales asumirá el mayor valor de
la tarifa que la institución prestadora de servicios de salud cobre por sus servicios,
diferencia sobre la cual no se cobrará la suma prevista en el inciso cuarto de este
artículo.
PARAGRAFO. La prestación de servicio de salud se hará en las condiciones
medias de calidad que determine el Gobierno Nacional, y utilizando para este
propósito la tecnología disponible en el país.
ARTICULO 7o. PRESTACIONES ECONOMICAS. Todo trabajador que sufra un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al
reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas:
a. Subsidio por incapacidad temporal;
b. Indemnización por incapacidad permanente parcial;
c. Pensión de Invalidez;
d. Pensión de sobrevivientes; y ,
e. Auxilio funerario.
CAPITULO II.
RIESGOS PROFESIONALES
DEFINICIONES
ARTICULO 8o. RIESGOS PROFESIONALES. Son Riesgos Profesionales el
accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor
desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el
Gobierno Nacional.
ARTICULO 9o. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso
repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en
el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la
muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de
ordenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún
fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el
traslado de los trabajos desde su residencia a los lugares trabajo o viceversa,
cuando el transporte lo suministre el empleador.
ARTICULO 10. EXCEPCIONES. No se consideran accidentes de trabajo:
a. El que se produzca por la ejecución de actividades diferentes para las que fue
contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas culturales,
incluidas las previstas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, asi se produzcan
durante la jornada laboral, a menos que actúe por cuenta o en representación del
empleador.
b. El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos
remunerados o son remuneración así se trate de permisos sindicales.
ARTICULO 11. ENFERMEDAD PROFESIONAL. Se considera enfermedad
profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como
consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el
trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar , y que haya sido
determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional, oído el concepto del Consejo Nacional de
Riesgos Profesionales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se
consideran como profesionales. Hasta tanto, continuará rigiendo la tabla de
clasificación de enfermedades profesionales contenida en el Decreto número 778
de 1987.
PARAGRAFO 2. En los casos que una enfermedad no figure en la tabla de
enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los
factores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad profesional,
conforme lo establecido en el presente Decreto.
ARTICULO 12. ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y LA
MUERTE. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido
clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen
común.
La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional
será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de
salud que atiende al afiliado.
El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos
profesionales determinará el origen, en segunda instancia.
Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta
integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de
riesgos profesionales.
De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de
calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de
1993 y sus reglamentos.
CAPITULO III.
AFILIACION Y COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS
PROFESIONALES
AFILIACION
ARTICULO 13. AFILIADOS. Son afiliados al Sistema General de Riesgos
Profesionales:
a. En forma obligatoria:
1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante
contrato de trabajo o como servidores públicos;
2. Los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la
fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de
trabajo o como servidores públicos, y
3. Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso
para la respectiva institución, cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito
para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de
conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
b. En forma voluntaria:
Los trabajadores independientes, de conformidad con la reglamentación que para
tal efecto expida el gobierno nacional.
PARAGRAFO. La afiliación por parte de los empleadores se realiza mediante el
diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por parte de la entidad
administradora, en los términos que determine el reglamento.
ARTICULO 14. PROTECCION A ESTUDIANTES. El seguro contra riesgos
profesionales protege también a los estudiantes de los establecimientos
educativos públicos o privados, por los accidentes que sufran con ocasión de sus
estudios.
El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos
Profesionales, decidirá la oportunidad , financiamiento y condiciones de la
incorporación de los estudiantes a este seguro, la naturaleza y contenido de las
prestaciones que deberán prever las pólizas que emitan las entidades
aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria
para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales, o las condiciones
para la cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales.
COTIZACIONES
ARTICULO 15. DETERMINACION DE LA COTIZACION. Las tarifas fijadas para
cada empresa no son definitivas, y se determinan de acuerdo con:
a) La actividad económica;
b) Un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de la
siniestralidad de cada empresa;
c) El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del programa de
salud, ocupacional de empresa elaborado con la asesoría de la administradora de
riesgos profesionales correspondiente y definido con base en los indicadores de
estructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. Todas las formulaciones y metodologías que se utilizan para la
determinación de la variación de la cotización, son comunes para todas las
Administradoras de Riesgos Profesionales y no pueden ser utilizadas para
prácticas de competencia desleal, so pena de la imposición de multas
correspondientes.
ARTICULO 16. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la
vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones
obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales.
El no pago de dos ó más cotizaciones
periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación
automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo
del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos
profesionales. Para la afiliación a una entidad administradora se requerirá copia
de los recibos de pago respectivos del trimestre inmediatamente anterior, cuando
sea el caso.
PARAGRAFO. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o
más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma
proprocional al salario base de cotización a cargo de cada uno de ellos.
ARTICULO 17. BASE DE COTIZACION. La base para calcular las cotizaciones
del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el
Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100
de 1993 y sus decretos reglamentarios.
ARTICULO 18. MONTO DE LAS COTIZACIONES. El monto de las cotizaciones
no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, de la base de cotización de los
trabajadores a cargo del respectivo empleador.
ARTICULO 19. DISTRIBUCION DE LAS COTIZACIONES. La cotización al
Sistema General de Riesgos Profesionales se distribuirá de la siguiente manera:
a. El 94% para la cobertura de las contingencias derivadas de los riesgos
profesionales, o para atender las prestaciones económicas y de salud previstas en
este decreto, para el desarrollo de programas regulares de prevención y control de
riesgos profesionales, de rehabilitación integral, y para la administración del
sistema;
b. El 5% administrados en forma autónoma por la entidad administradora de
riesgos profesionales, para el desarrollo de programas, campañas y acciones de
educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales de los afiliados, que deben desarrollar, directamente
o a través de contrato, las entidades administradoras de riesgos profesionales, y
c. El 1% para el Fondo de Riesgos Profesionales de que trata el artículo 94 de
este decreto.
ARTICULO 20. INGRESO BASE DE LIQUIDACION. Se entiende por ingreso
base para liquidar las prestaciones económicas previstas en este decreto:
a. Para accidentes de trabajo
El promedio de los seis meses anteriores, o fracción de meses, si el tiempo
laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita
en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre
afiliado.
b. Para enfermedad profesional
El promedio del último año, o fracción de año, de la base de cotización obtenida
en la empresa donde se diagnosticó la enfermedad, declarada e inscrita la entidad
administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre el afiliado.
ARTICULO 21. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será
responsable:
a. Del pago de la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio;
b. Trasladar el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos
profesionales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto señale el
reglamento;
c. Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes
de trabajo;
d. Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud
ocupacional de la empresa, y procurar su financiación;
e. Notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, los
accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;
f. Registrar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el comité paritario de
salud ocupacional o el vigía ocupacional correspondiente;
g. Facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud
ocupacional, y
h. Informar a la entidad administradora de riesgos profesionales a la que esta
afiliado, las novedades laborales de sus trabajadores, incluído el nivel de ingreso y
sus cambios, las vinculaciones y retiros.
PARAGRAFO. Son además obligaciones del empleador las contenidas en las
normas de salud ocupacional y que no sean contrarias a este decreto.
ARTICULO 22. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES. Son deberes de los
trabajadores:
a. Procurar el cuidado integral de su salud.
b. Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud.
c. Colaborar y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los
empleadores en este decreto.
d. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de salud
ocupacional de la empresa.
e. Participar en la prevención de los riesgos profesionales a través de los comités
paritarios de salud ocupacional, o como vigías ocupacionales.
f. Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales, deberán mantener
actualizada la información sobre su domicilio, teléfono y demás datos que sirvan
para efectuar las visitas de reconocimiento.
g. Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales, deberán informar a la
entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, del momento en
el cual desaparezca o se modifique la causa por la cual se otorgó la pensión.
ARTICULO 23. ACCIONES DE COBRO. Sin perjuicio de la responsabilidad del
empleador de asumir los riesgos profesionales de sus trabajadores, en caso de
mora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias corresponde a las
entidades administradoras de riesgos profesionales adelantar las acciones de
cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, de
conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal
efecto, la liquidación mediante la cual la administradora de riesgos profesionales
determine el valor adecuado, prestará mérito ejecutivo.
CAPITULO IV.
CLASIFICACION
ARTICULO 24. CLASIFICACION. La clasificación se determina por el empleador
y la entidad administradora de riesgos profesionales al momento de la afiliación.
Las empresas se clasifican por las actividades que desempeñan, de conformidad
con lo previsto en este capítulo.
ARTICULO 25. CLASIFICACION DE EMPRESA. Se entiende por clasificación de
empresa el acto por medio del cual el empleador clasifica a la empresa de acuerdo
con la actividad principal dentro de la clase de riesgo que corresponda y aceptada
por la entidad administradora en el término que determine el reglamento.
Cuando una misma empresa tuviese más de un centro de trabajo, podrá tener
diferentes clases de riesgo, para cada uno de ellos por separado, bajo una misma
identificación, que será el número de identificación tributaria, siempre que exista
diferenciación clara en la actividad que desarrollan, en las instalaciones locativas y
en la exposición a factores de riesgo ocupacional.
ARTICULO 26. TABLA DE CLASES DE RIESGO. Para la Clasificación de
Empresa se establecen cinco clases de riesgo:
TABLA DE CLASES DE RISGO
CLASE RIESGO
CLASE I RIESGO MÍNIMO
CLASE II RIESGO BAJO
CLASE III RIESGO BAJO
CLASE IV RIESGO ALTO
CLASE V RIESGO MÁXIMO
ARTICULO 27. TABLA DE COTIZACIONES MINIMAS Y MAXIMAS. Para
determinar el valor de la cotizaciones, el Gobierno Nacional adoptará la tabla de
cotizaciones mínimas y máximas dentro de los límites establecidos en el artículo
18 de este decreto, fijando un valor de cotización mínimo, uno inicial o de ingreso
y uno máximo, para cada clase de riesgo.
Salvo lo establecido en el artículo 33 de este decreto, toda empresa que ingrese
por primera vez al sistema de riesgos profesionales, cotizará por el valor inicial de
la clase de riesgo que le corresponda, en la tabla que expida el Gobierno
Nacional.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, revisará y si es del caso modificará, periódicamente las tablas
contenidas en el presente artículo y en el artículo anterior.
ARTICULO 28. TABLA DE CLASIFICACION DE ACTIVIDADES ECONOMICAS.
Hasta tanto el Gobierno Nacional la adopta, la clasificación de empresas se
efectuará de conformidad con la Tabla de Clasificación de Actividades
Económicas vigente para el Instituto de Seguros Sociales, contenida en el
Acuerdo 048 de 1994 de ese Instituto.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales,
revisará periódicamente la tabla de clasificación de actividades económicas,
cuando menos una vez cada tres (3) años, e incluirá o exluirá las actividades
económicas de acuerdo al grado de riesgo de las mismas, para lo cual deberá
tener en cuenta los criterios de salud ocupacional emitidos por entidades
especializadas.
ARTICULO 29. MODIFICACION DE LA CLASIFICACION. La clasificación que ha
servido de base par ala afiliación puede modificarse por la entidad administradora
de riesgos profesionales. Para ello, las entidades administradoras de riesgos
profesionales podrán verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier
tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo.
Cuando la entidad administradora de riesgos profesionales determine con
posterioridad a la afiliación que esta no corresponde a la clasificación real,
procederá a modificar la clasificación y la correspondiente cotización, de lo cual
dará aviso al interesado y a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo de su competencia, sin
detrimento de lo contemplado en el artículo 91 de este decreto.
ARTICULO 30. CLASIFICACION DE TRANSICION. Las clasificaciones dentro de
las categorías de clase y grado respectivos que rigen para los empleadores
afiliados al momento de vigencia del presente decreto, continuarán rigiendo hasta
el 31 de Diciembre de 1994. No obstante, el porcentaje de cotización para cada
uno de los grados de riesgo será el previsto en el presente decreto, sin perjuicio
de la modificación de la clasificación.
A partir de esta fecha se efectuarán de conformidad con lo establecido en este
decreto.
ARTICULO 31. PROCEDIMIENTOS PARA LA RECLASIFICACION. Dentro de
los quince (15) días habiles siguientes a la comunicación de que trata el artículo
29 de este decreto, los empleadores, mediante escrito motivado, podrán pedir a la
entidad administradora de riesgos profesionales la modificación de la decisión
adoptada.
La entidad administradora de riesgos profesionales tendrá treinta (30) día hábiles
para decidir sobre la solicitud. Vencido este término sin que la entidad
administradora de riesgos profesionales se pronuncie, se entenderá
aceptada.
ARTICULO 32. VARIACION DEL MONTO DE LA COTIZACION. Para variar el monto de la cotización dentro de la Tabla de Valores
Mínimos y Máximos de que trata el artículo 27 de este decreto, se tendrá en
cuenta:
a) Un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de la
siniestralidad de cada empresa;
b) El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del programa de salud
ocupacional de la empresa asesorado por la Administradora de Riesgos
Profesionales correspondiente y definido con base en los indicadores de
estructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 1o. La variación del monto de las cotizaciones permanecerá
vigente mientras se cumplan las condiciones que le dieron origen.
PARÁGRAFO 2o. La variación del monto de cotizaciones solo podrá realizarse
cuando haya transcurrido cuando menos un (1) año de la última afiliación del
empleador.
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social definirá con
carácter general, las formulaciones y metodologías que se utilicen para la
determinación de la variación de la cotización. Estas serán comunes para todas
las Administradoras de Riesgos Profesionales y no pueden ser utilizadas para
prácticas de competencia desleal, so pena de la imposición de las multas
correspondientes.
ARTICULO 33. TRASLADO DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE
RIESGOS PROFESIONALES. Los empleadores afiliados al ISS
pueden trasladarse voluntariamente después de (2) años, contados desde la
afiliación inicial o en el último traslado; en las demás Administradoras de Riesgos
Profesionales, de acuerdo al Decreto 1295 de 1994 en un (1) año. Los efectos de
traslado serán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo
el traslado, conservando la empresa que se traslada la clasificación y el monto de
la cotización por los siguientes tres (3) meses.
CAPITULO V.
PRESTACIONES
ARTICULO 34. DERECHO A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que,
en los términos del presente decreto, sufra un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o
muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios
asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas contenidas en este
capítulo.
PARAGRAFO 1o. .
PARAGRAFO 2o. .
PARAGRAFO 3o. .
PARAGRAFO 4o. .
ARTICULO 35. SERVICIOS DE PREVENCION. La afiliación al Sistema General
de Riesgos Profesionales, da derecho a la empresa afiliada a recibir por parte de
la entidad administradora de riesgos profesionales:
a. Asesoría técnica básica para el diseño del programa de salud ocupacional en la
respectiva empresa.
b. Capacitación básica para el montaje de la brigada de primeros auxilios.
c. Capacitación a los miembros del comité paritario de salud ocupacional en
aquellas empresas con un número mayor de 10 trabajadores , o a los vigías
ocupacionales en las empresas con un número menor de 10 trabajadores.
d. Fomento de estilos de trabajo y de vida saludables, de acuerdo con los perfíles
epidemiológicos de las empresas.
PARAGRAFO. Los vigías ocupacionales cumplen la mismas funciones de los
comités de salud ocupacional.
PRESTACIONES ECONOMICAS POR INCAPACIDAD
INCAPACIDAD TEMPORAL
ARTICULO 36. INCAPACIDAD TEMPORAL.
ARTICULO 37. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS POR
INCAPACIDAD TEMPORAL.
ARTICULO 38. DECLARACION DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL. Hasta tanto
el Gobierno Nacional reglamente, la declaración de la incapacidad temporal
continuará siendo determinada por el médico tratante, el cual deberá estar adscrito
a la Entidad Promotora de Salud a través de la cual se preste el servicio, cuando
estas entidades se encuentren operando.
ARTICULO 39. REINCORPORACION AL TRABAJO.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
ARTICULO 40. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.
ARTICULO 41. DECLARACION DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE
PARCIAL. La declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad
permanente parcial serán determinados, en cada caso y previa solicitud del
interesado, por un médico o por una comisión médica interdisciplinaria, según lo
disponga el reglamento de la entidad administradora de riesgos profesionales en
donde se encuentre afiliado el trabajador.
ARTICULO 42. MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.
ARTICULO 43. CONTROVERSIAS SOBRE LA INCAPACIDAD PERMANENTE
PARCIAL.
ARTICULO 44. TABLA DE VALUACION DE INCAPACIDADES. La
determinación de los grados de incapacidad permanente parcial, invalidez o
invalidez total, originadas por lesiones debidas a riesgos profesionales, se hará de
acuerdo con el "Manual de Invalidez" y la "Tabla de Valuación de Incapacidades"
Esta tabla deberá ser revisada y actualizada por el gobierno nacional, cuando
menos una vez cada cinco años.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto se expidan el "Manual Unico de
Calificación de invalidez" y la "Tabla Unica de Valuación de Incapacidades",
continuarán vigentes los establecidos por el Instituto de Seguros Sociales.
ARTICULO 45. REUBICACION DEL TRABAJADOR.
PENSION DE INVALIDEZ
ARTICULO 46. ESTADO DE INVALIDEZ.
ARTICULO 47. CALIFICACION DE INVALIDEZ. La calificación de invalidez y su
origen, así como el origen de la enfermedad o de la muerte, será determinada de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y siguientes de la Ley 100 de
1993, y sus reglamentos.
No obstante lo anterior, en cualquier tiempo, la calificación de la invalidez podrá
revisarse a solicitud de la entidad administradora de riesgos profesionales.
ARTICULO 48. MONTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ.
PENSION DE SOBREVIVIENTE
ARTICULO 49. MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS
PROFESIONALES.
ARTICULO 50. MONTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE EN EL
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES.
ARTICULO 51. MONTO DE LAS PENSIONES.
ARTICULO 52. REAJUSTE DE PENSIONES.
ARTICULO 53. DEVOLUCION DE SALDOS E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA.
PARAGRAFO. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos
pensionales, en desarrollo del artículo 139, numeral 5, de la Ley 100 de 1993, se
redimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la
muerte de origen pensional.
AUXILIO FUNERARIO
ARTICULO 54. AUXILIO FUNERARIO.
ARTICULO 55. SUSPENSION DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS
PREVISTAS EN ESTE DECRETO.
Las entidades administradoras de Riesgos Profesionales suspenderá el pago de
las prestaciones económicas establecidas en el presente decreto, cuando el
afiliado o el pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripciones
que le sean ordenados; o que rehuse, sin causa justificada, a someterse a los
procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo.
CAPITULO VI.
PREVENCION Y PROMOCION DE RIESGOS PROFESIONALES
ARTICULO 56. RESPONSABLES DE LA PREVENCION DE RIESGOS
PROFESIONALES. La Prevención de Riesgos Profesionales es responsabilidad
de los empleadores.
Corresponde al Gobierno Nacional expedir las normas reglamentarias técnicas
tendientes a garantizar la seguridad de los trabajadores y de la población en
general, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Igualmente le corresponde ejercer la vigilancia y control de todas las actividades,
para la prevención de los riesgos profesionales.
Los empleadores, además de la obligación de establecer y ejecutar en forma
permanente el programa de salud ocupacional según lo establecido en las normas
vigentes, son responsables de los riesgos originados en su ambiente de trabajo.
Las entidades administradoras de riesgos profesionales, por delegación del
estado, ejercen la vigilancia y control en la prevención de los riesgos profesionales
de las empresas que tengan afiliadas, a las cuales deberán asesorar en el diseño
del programa permanente de salud ocupacional.
ARTICULO 57. SUPERVISION Y CONTROL DE LOS SITIOS DE TRABAJO.
Corresponde al Ministerio de Trabajo a través de su Dirección Técnica de Riesgos
Profesionales, la supervisión, vigilancia y fiscalización de la prevención de riesgos
profesionales en todas las empresas, tendientes a la aplicación del programa
permanente de salud ocupacional.
ARTICULO 58. MEDIDAS ESPECIALES DE PREVENCION. Sin detrimento del
cumplimiento de las normas de salud ocupacional vigentes, todas las empresas
están obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas especiales de
prevención de riesgos profesionales.
ARTICULO 59. ACTIVIDADES DE PREVENCION DE LAS ADMINISTRADORAS
DE RIESGOS PROFESIONALES. Toda entidad administradora de riesgos
profesionales esta obligada a realizar actividades de prevención de accidentes de
trabajo y de enfermedades profesionales, en las empresas afiliadas. Para este
efecto, deberá contar con una organización idónea estable, propia o contratada.
ARTICULO 60. INFORME DE ACTIVIDADES DE RIESGO. Los informes y
estudios sobre actividades de riesgo adelantados por las entidades
administradoras de riegos profesionales son de conocimiento público, así versen
sobre temas específicos de una determinada actividad o empresa.
Además de hacerlos conocer al empleador interesado, deberán informarlo a los
trabajadores de la respectiva empresa, de conformidad con lo que para tal fin
disponga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 61. ESTADISTICAS DE RIESGOS PROFESIONALES. Todas las
empresas y las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán llevar
las estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales,
para lo cual deberán, en cada caso, determinar la gravedad y la frecuencia de los
accidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales, de conformidad con el
reglamento que se expida.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con el Ministerio de
Salud establecerán las reglas a las cuales debe sujetarse el procesamiento y
remisión de esta información.
ARTICULO 62. INFORMACION DE RIESGOS PROFESIONALES. Los
empleadores están obligados a informar a sus trabajadores los riesgos a que
pueden verse expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratada.
Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en una empresa o
actividad económica, deberá ser informado por el respectivo empleador a la
entidad administradora de riesgos profesionales y a la entidad promotora de salud,
en forma simultánea, dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el
accidente o diagnósticada la enfermedad.
ARTICULO 63. COMITE PARITARIO DE SALUD OCUPACIONAL DE LAS
EMPRESAS. A partir de la vigencia del presente decreto, el comité paritario de
medicina higiene y seguridad industrial de las empresas se denominará comité
paritario de salud ocupacional, y seguirá rigiéndose por la Resolución 2013 de
1986 de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y demás normas que la
modifiquen o adicionen, con las siguientes reformas:
a. Se aumenta a dos años el periodo de los miembros del comité.
b. El empleador se obligará a proporcionar, cuando menos, cuatro horas
semanales dentro de la jornada normal de trabajo de cada uno de sus miembros
para el funcionamiento del comité.
PROTECCIÓN EN EMPRESAS DE ALTO RIESGO
ARTICULO 64. EMPRESAS DE ALTO RIESGO. Las empresas pertenecientes a las clases IV y V de
la tabla de clasificación de actividades económicas, de que trata el artículo 28 del
Decreto ley 1295 de 1994, serán consideradas como empresas de alto riesgo, y
deberán inscribirse como tales en las direcciones regionales y seccionales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los 2 meses siguientes a la
expedición de este decreto. Igualmente aquellas que se constituyan hacia el futuro
deberán inscribirse a más tardar en los 2 meses siguientes a la iniciación de sus
actividades.
ARTICULO 65. PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES EN EMPRESAS
DE ALTO RIESGO. La Dirección de Riesgos Profesionales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con el Ministerio de Salud, definirá los
regímenes de vigilancia epidemiológica y de control de riesgos profesionales
específicos prioritarios, los cuales serán de obligatoria aceptación y aplicación por
las empresas de alto riesgo.
ARTICULO 66. SUPERVISION DE LAS EMPRESAS DE ALTO RIESGO. Las
entidades administradoras de riesgos profesionales y la Dirección Técnica de
Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, supervisarán
en forma prioritaria directamente o a través de terceros idóneos para el efecto, a
las empresas de alto riesgo, especialmente en la aplicación del programa de salud
ocupacional, los sistemas de control de riesgos profesionales y de las medidas
especiales de prevención que se hayan asignado a cada empresa.
ARTICULO 67. INFORME DE RIESGOS PROFESIONALES DE LAS
EMPRESAS DE ALTO RIESGO. Las empresas de alto riesgo rendirán en los
términos que defina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la respectiva
entidad administradora de riesgos profesionales, un informe de evaluación del
desarrollo del programa de salud ocupacional, anexando al resultado técnico de la
aplicación de los de sistemas de vigilancia epidemiológica, tanto a nivel ambiental
como biológico y el seguimiento de los sistemas y mecanismos de control de
riesgos de higiene y seguridad industrial, avalado por los miembros del comité de
medicina e higiene industrial de la respectiva empresa.
Las entidades administradoras de riesgos profesionales están obligadas a informar
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Sociall, en su respectivo nivel territorial,
dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al informe de las empresas, las
conclusiones y recomendaciones resultantes, y señalará las empresas a las
cuales el Ministerio deberá exigir el cumplimiento de las normas y medidas de
prevención, asi como aquellas medidas especiales que sean necesarias, o las
sanciones, si fuere el caso.
CAPITULO VII.
DIRECCION DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
ARTICULO 68. DIRECCION Y ADMINISTRACION DEL SISTEMA. El Sistema
General de Riesgos Profesionales es orientado, regulado, supervisado, vigilado y
controlado por el Estado, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Está dirigido e integrado por:
a. Organismos de dirección, vigilancia y control:
1. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales
2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y de Salud.
b. Entidades administradoras del sistema - ARP -
1. El Instituto de Seguros Sociales
2. Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorizaciones de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos
profesionales.
CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS PROFESIONALES
ARTICULO 69. EL CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS PROFESIONALES.
Créase el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, adscrito al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, como un órgano de dirección del Sistema General de
Riesgos Profesionales, de carácter permanente, l conformado por:
a. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su Viceministro, quien lo presidirá;
b. El Ministro de Salud, o el Viceministro;
c. El Consejero de Seguridad Social de la Presidencia de la República, o quien
haga sus veces;
d. El representante legal del Instituto de Seguros Sociales, o su delegado;
e. Un representante de las entidades administradoras de riesgos profesionales,
diferente al anterior;
f. Dos (2) representantes de los empleadores;
g. Dos (2) representantes de los trabajadores; y,
h. Un (1) representante de las asociaciones científicas de salud ocupacional. PARÁGRAFO. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales tendrá un secretario
técnico que será el Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social o quien haga sus veces.
La secretaría tendrá a su cargo la presentación de los estudios técnicos y
proyectos destinados a la protección de los riesgos profesionales.
ARTICULO 70. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS
PROFESIONALES. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales tiene las
siguientes funciones:
a. Recomendar la formulación de las estrategias y programas para el Sistema
General de Riesgos Profesionales, de acuerdo con los planes y programas de
desarrollo económico, social y ambiental que apruebe el Congreso de la
República.
b. Recomendar las normas técnicas de salud ocupacional que regulan el control
de los factores de riesgo.
c. Recomendar las normas de obligatorio cumplimiento sobre las actividades de
promoción y prevención para las Entidades Administradoras de Riesgos
Profesionales.
d. Recomendar la reglamentación sobre la recolección, transferencia y difusión de
la información sobre riesgos profesionales .
e. Recomendar al Gobierno Nacional las modificaciones que considere necesarias
a la tabla de clasificación de enfermedades profesionales.
f. Recomendar las normas y procedimientos que le permitan vigilar y controlar las
condiciones de trabajo en las empresas.
g. Recomendar el plan nacional de salud ocupacional.
h. Aprobar el presupuesto general de gastos del Fondo de Riesgos Profesionales,
presentado pro el Secretario Técnico del Consejo. PARÁGRAFO. Para el ejercicio de las atribuciones señaladas en el presente artículo, los actos expedidos por el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales
requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
ARTICULO 71. COMITÉ NACIONAL DE SALUD OCUPACIONAL. El Comité
Nacional de Salud Ocupacional, creado mediante el Decreto 586 de 1983, será un
orgáno asesor del Consejo y consultivo de la Dirección Técnica de Riesgos
Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Este comité se integra por:
a. El Subdirector de la Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional de la
Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales;
b. El Subdirector de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud;
c. El jefe de la dependencia competente de Salud Ocupacional o riesgos
profesionales del Instituto de Seguros Sociales;
d. El jefe de Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Salud;
e. Un representante de las entidades administradoras de riesgos profesionales;
f. Dos representantes de los trabajadores, y ,
g. Dos representantes de los empleadores.
Este Comité cumplirá con las funciones que venía ejecutando. PARÁGRAFO 1. Los comités seccionales de salud ocupacional tendrán la
composición del Decreto 586 de 1983, y actuarán, adicionalmente, como asesores
de las Direcciones Regionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de
los servicios seccionales y municipales de salud. PARÁGRAFO 2. Créanse los comités locales de salud ocupacional en los
municipios cuya densidad poblacional así lo requiera, los cuales se conformarán
en la misma forma de los comités seccionales, y tendrán, en su respectiva
jurisdicción, las mismas funciones.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 72. CREACIÓN Y FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA DE RIESGOS PROFESIONALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Créase la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales como una
dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y cuyas funciones
generales serán las siguientes:
a. Promover la prevención de los riesgos profesionales.
b. Vigilar y controlar la organización de los servicios de prevención de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales que adelanten las Entidades
Administradoras de riesgos profesionales.
c. Vigilar que las empresas y las administradoras de riesgos profesionales
adelanten las investigaciones de los factores determinantes de los accidentes de
trabajo y la aparición de enfermedades profesionales.
d. Asesorar a las autoridades administrativas en materia de riesgos profesionales.
e. Formular, coordinar, adoptar políticas y desarrollar planes y programas en las
áreas de la salud ocupacional y medicina laboral, tendientes a prevenir la
ocurrencia de accidentes de trabajo o la aparición de enfermedades profesionales,
de conformidad con lo que para tal fin establezca el Consejo Nacional de Riesgos
profesionales.
f. Elaborar anualmente, el proyecto de presupuesto de gastos del Fondo de
Riesgos Profesionales para aprobación del Consejo Nacional de Riesgos
Profesionales.
g. Vigilar el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez de que tratan
los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.
h. Las demás que le fijen la ley, los reglamentos o el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales, es el órgano de dirección estatal en
materia de riesgos profesionales.
Con excepción del Ministerio de Salud, las funciones de salud ocupacional de
organismos diferentes a los previstos en este decreto tendrán en adelante carácter consultivo.
Las normas de carácter técnico que se expidan con relación a la salud
ocupacional, requieren el concepto previo del Ministerio de Salud.
ARTICULO 73. ESTRUCTURA DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA DE RIESGOS PROFESIONALES. La Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social tendrá la siguiente estructura:
a. Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional.
b. Subdirección de Control de Invalidez.
ARTICULO 74. SUBDIRECCION PREVENTIVA DE SALUD OCUPACIONAL. La
Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional tiene las siguientes funciones:
a. Controlar y vigilar la aplicación de normas en salud ocupacional en todo el
territorio nacional.
b. Coordinar con el Ministerio de Salud, las entidades públicas y privadas,
nacionales, internacionales y extranjeras, la planeación y el funcionamiento de los
programas de salud ocupacional que se desarrollen en el país.
c. Desarrollar programas de divulgación, información e investigación en salud
ocupacional.
d. Proponer la expedición de normas en el área de la salud ocupacional.
e. Proponer e impulsar programas de extensión de los servicios de salud
ocupacional para la población afiliada.
f. Establecer los procedimientos para la emisión de conceptos técnicos en relación
con medicina laboral y salud ocupacional.
g. Evaluar la gestión y desarrollo de los programas de salud ocupacional.
h. Asesorar al Director Técnico en aspectos relacionados con el área de salud
ocupacional.
i. Llevar el registro estadístico de riesgos, con la información que para el efecto
determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
j. Las demás que le asigne o le delegue el Director Técnico o el Ministro de
Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 75. SUBDIRECCION DE CONTROL DE INVALIDEZ. La Subdirección
de Control de Invalidez tiene las siguientes funciones:
a. Controlar y vigilar la organización y funcionamiento de las Juntas Nacional y
Regionales de Invalidez de que tratan los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993,
y sus reglamentos.
b. Proponer modificaciones a las tablas de enfermedad profesional y calificación
de grados de invalidez.
c. Controlar, orientar y coordinar, los programas de medicina laboral y de salud
ocupacional que adelanten las entidades administradoras de riesgos
profesionales.
d. Las demás que le asigne o le delegue el Director Técnico o el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 76. DIRECCIONES REGIONALES DE TRABAJO. Además de las
funciones que les ha sido asignadas, las direcciones regionales de trabajo, bajo la
coordinación del Director Técnico de Riesgos Profesionales, deberán:
a. Velar por la aplicación de la leyes y reglamentos en lo concerniente a la
prevención de los riesgos, y ordenar a las empresas, a solicitud de las entidades
administradoras de riesgos profesionales, que se ajusten a ellos.
b. Emitir la ordenes necesarias para que se suspendan las prácticas ilegales, o no
autorizadas, o evidentemente peligrosas, para la salud o la vida de los afiliados al
Sistema General de Riesgos Profesionales.
c. Las demás que le asigne el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de estas funciones , las direcciones
regionales de trabajo tendrán como órgano consultor a los comités seccionales de
salud ocupacional .
Asi mismo, la prevención de enfermedades profesionales en los ambientes de
trabajo, podrá ser coordinada con las reparticiones correspondientes del Ministerio
de Salud.
CAPITULO VIII. ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA
ARTICULO 77. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. A partir de la vigencia del
presente decreto, el Sistema General de Riesgos Profesionales solo podrá ser
administrado por las siguientes entidades:
a. El Instituto de Seguros Sociales.
b. Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la
Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos
profesionales.
ARTICULO 78. DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. El Instituto de
Seguros Sociales continuará administrando los riesgos profesionales de
conformidad con sus reglamentos, los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en
este decreto.
Los empleadores que al momento de entrar en vigencia el presente decreto se
encuentren afiliados al ISS, podrán trasladarse a otra entidad administradora de
riesgos profesionales debidamente autorizada.
Los recursos provenientes de riesgos profesionales deberán ser manejados en
cuentas separadas de los demás recursos del Instituto y deberá llevarse una
contabilidad independiente sobre ellos.
ARTICULO 79. REQUISITOS PARA LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS. Las
entidades aseguradoras de vida que pretendan obtener autorización de la
Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos
profesionales deberán:
a. Acreditar un patrimonio técnico saneado no inferior a la cuantía que
periódicamente señale el gobierno nacional, de conformidad con las disposiciones
legales vigentes, en adición a los montos requeridos para los demás ramos.
b. Disponer de capacidad humana y técnica especializada suficiente para cumplir
adecuadamente con la administración del Sistema General de Riesgos
Profesionales.
c. Conformar, dentro de su estructura orgánica, un departamento de prevención de
riesgos profesionales, que será el responsable de la planeación, organización,
ejecución y supervisión de las actividades de que tratan los numerales 6 y 7 del
artículo siguiente, o alternativamente contratar a través de terceros esta función. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante el año de 1994, las entidades
aseguradoras de vida que soliciten autorización a la Superintendencia Bancaria
para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales, deberán acreditar
un patrimonio técnico saneado no inferior a quinientos millones de pesos
($500'000.000.oo) en adición a los requerimientos legalmente previstos para los
demás ramos.
ARTICULO 80. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE
RIESGOS PROFESIONALES. Las Entidades Administradoras de Riesgos
Profesionales tendrán a su cargo, entre otras, las siguientes funciones:
a. La afiliación.
b. El registro.
c. El recaudo, cobro y distribución de las cotizaciones de que trata este decreto.
d. Garantizar a sus afiliados, en los términos de este decreto, la prestación de los
servicios de salud a que tienen derecho.
e. Garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las
prestaciones económicas, determinadas en este decreto.
f. Realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos
profesionales.
g. Promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud
ocupacional y seguridad industrial.
h. Establecer las prioridades con criterio de riesgo para orientar las actividades de
asesoría de que trata el artículo 39 de este decreto.
i. Vender servicios adicionales de salud ocupacional de conformidad con la
reglamentación que expida el gobierno nacional.
PARAGRAFO 1. Las entidades administradora de riesgos profesionales deberán
contratar o conformar equipos de prevención de riesgos profesionales, para la
planeación, organización, ejecución y supervisión de las actividades de que tratan
los numerales 6 y 7 del presente artículo. PARÁGRAFO 2. Las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán
adquirir, fabricar, arrendar y vender, los equipos y materiales para el control de
factores de riesgo en la fuente, y en el medio ambiente laboral. Con el mismo fin
podrán conceder créditos debidamente garantizados.
ARTICULO 81. PROMOCIÓN Y ASESORÍA PARA LA AFILIACIÓN. Las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán, bajo su responsabilidad y con cargo a sus propios recursos, emplear para el apoyo de sus
labores técnicas a personas naturales o jurídicas debidamente licenciadas por el
Ministerio de Salud para la prestación de servicios de salud ocupacional a
terceros.
Los intermediarios de seguros sujetos a la supervisión permanente de la
Superintendencia Bancaria, podrán realizar actividades de Salud Ocupacional si
cuentan con una infraestructura técnica y humana especializada para tal fín, previa
obtención de licencia para prestación de servicios de salud ocupacional a terceros.
Las Administradoras de Riesgos Profesionales, deberán promocionar el Sistema
de Riesgos Profesionales entre los empleadores, brindando la asesoría necesaria
para que el empleador seleccione la administradora correspondiente.
Si para la selección de la administradora de Riesgos Profesionales el empleador
utiliza algún intermediario, deberá sufragar el monto de honorarios o comisión de
este con cargos a sus propios recursos, y en ningún caso dicho costo podrá
trasladarse directa o indirectamente al trabajador.
PARAGRAFO. Lo previsto en el capítulo III del Decreto 720 de 1994, o las normas
que lo modifiquen, será aplicable a las entidades administradoras de riesgos
profesionales.
ARTICULO 82. PUBLICIDAD. Toda publicidad de las actividades de las
administradoras deberá sujetarse a las normas que sobre el particular determine la
Superintendencia Bancaria, en orden a velar porque aquella sea veraz y precisa.
Tal publicidad solamente podrá contratarse con cargo al presupuesto de gastos de
administración de la respectiva entidad.
Para este efecto, no se considera publicidad, los programas de divulgación de
normas y procedimientos y en general de promoción, educación y prevención de
riesgos profesionales.
ARTICULO 83. GARANTIA A LAS PRESTACIONES ECONOMICAS
RECONOCIDAS POR ESTE DECRETO. Sin perjuicio del cumplimiento de las
obligaciones a cargo de las reaseguradoras, la Nación, a través del Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN-, garantiza el pago de las
pensiones en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de la
entidad administradora de riesgos profesionales, de acuerdo con la
reglamentación que para tal efecto se expida.
En el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras señalará las primas
correspondientes a esta garantía y su costo será asumido por las entidades
administradoras de reisgos profesionales. En todo caso las administradoras de
riesgos profesionales responderán en primera instancia con sus propios recursos.
Para todos los efectos, los aportes al sistema general de riesgos profesionales
tiene el carácter de dineros públicos.
ARTICULO 84. VIGILANCIA Y CONTROL. Corresponde a la Dirección Técnica
de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la vigilancia
y el control de todos los aspectos relacionados con la administración, prevención,
atención y control de los riesgos profesionales que adelanten la entidades
administradoras de riesgos profesionales.
Corresponde a la Superintendencia Bancaria el control y vigilancia de las
entidades administradoras de riesgos profesionales, en relación con los niveles de
patrimonio, reservas, inversiones y el control financiero, sin perjuicio de las demás
funciones asignadas de manera general a la Superintendencia Bancaria para las
labores de inspección y vigilancia respecto de las entidades vigiladas.
Corresponde al Ministerio de Salud el control y vigilancia de la prestación de los
servicios de salud en los términos establecidos en el Libro II de la Ley 100 de
1993.
ARTICULO 85. OBLIGACION DE ACEPTAR A TODOS LOS AFILIADOS QUE
LOS SOLICITEN. Las entidades administradoras de riesgos profesionales no
podrán rechazar a las empresas ni a los trabajadores de estas.
ARTICULO 86. REGLA RELATIVAS A LA COMPETENCIA. Están prohibidos
todos los acuerdos o convenios entre empresarios, las decisiones de asociaciones
empresariales y las practicas concretadas que, directa o indirectamente, tengan
por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia entre las
entidades administradoras de riesgos profesionales.
No tendrán caracter de práctica restrictiva de la competencia, la utilización de
tasas puras de riesgos, basadas en estadísticas comunes.
La Superintendencia Bancaria, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar como
medida cautelar o definitivamente, que las entidades administradoras de Sistema
General de Riesgos Profesionales se abstenga de realizar tales conductas, sin
perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus distribuciones generales pueda
imponer.
CAPITULO IX.
FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES
ARTICULO 87. FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES. Créase el Fondo de
Riesgos Profesionales con una cuenta especial de la nación, sin personería
jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán
administrados en fiducia.
El Gobierno Nacional reglamentará la administración y el funcionamiento de los
recursos del Fondo de Riesgos Profesionales, de acuerdo con lo previsto en el
presente decreto.
ARTICULO 88. OBJETO DEL FONDO. El Fondo de Riesgos
Profesionales tiene por objeto:
a) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e
investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en todo
el territorio nacional, en especial el artículo 88 del Decreto 1295 de 1994;
b) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e
investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en la
población vulnerable del territorio nacional;
c) También podrán financiarse estudios de investigación que soporten las
decisiones que en materia financiera, actuarial o técnica se requieran para el
desarrollo del Sistema General de Riesgos Profesionales, así como para crear e
implementar un sistema único de información del Sistema y un Sistema de
Garantía de Calidad de la Gestión del Sistema de Riesgos Profesionales.
PARÁGRAFO. En ningún caso la aplicación de los recursos del fondo podrá
superar el cuarenta por ciento (40%) en el objeto señalado en el literal a), ni el diez
por ciento 10% en el literal c) lo restante será utilizado en el literal b).
ARTICULO 89. RECURSOS DEL FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES. El
Fondo de Riesgos Profesionales lo conforman los siguientes recursos:
El uno por ciento (1%) del recaudo por cotizaciones a cargo de los empleadores.
Aportes del presupuesto nacional.
Las multas de que trata este decreto.
Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de Prevención de
Riesgos Profesionales en sus respectivos territorios, o de agremiaciones a
federaciones para sus afiliados.
Las donaciones que reciba, y en general los demás recursos que reciba a
cualquier título.
ARTICULO 90. PLANES DE INVERSION DEL FONDO. Anualmente, dentro del
primer trimestre, el Director de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social presentará los proyectos de inversión de los recursos del fondo
para la siguiente vigencia, los cuales deberán ser aprobados por el Consejo
Nacional de Riesgos Profesionales.
Los recursos del fondo se destinarán únicamente al desarrollo de planes y
programas propios del Sistema General de Riesgos Profesionales, y no podrán ser
destinados a gastos de administración y funcionamiento.
CAPITULO X.
SANCIONES
ARTICULO 91. SANCIONES. Le corresponde a los directores regionales y seccionales del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social imponer las sanciones establecidas a continuación,
frente a las cuales opera el recurso de apelación ante el Director Técnico de
Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
a) para el empleador
1. El incumplimiento de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales,
le acarreará a los empleadores y responsables de la cotización, además de las
sanciones previstas por el Código Sustantivo de Trabajo, la legislación laboral
vigente y la Ley 100 de 1993, o normas que la modifiquen, incorporen o
reglamenten, la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones
consagradas en el presente Decreto.
La no afiliación y el no pago de dos ó más periódos mensuales de cotizaciones, le
acarreará al empleador multas sucesivas mensuales de hasta quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Cuando el empleador o responsable del pago de la cotización no aplique las
instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos
profesionales, adoptados en forma general por la Dirección Técnica de Riesgos
Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, esta le podrá imponer
multas mensuales consecutivas hasta por quinientos (500) salarios mínimos
legales mensuales.
Se hará acreedor a igual sanción cuando no aplique las instrucciones y
determinaciones de prevención de riesgos profesionales que les sean ordenados
en forma específica por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud de la entidad administradora a
la que se encuentre afiliado.
En caso que no se hubiese corregido el riesgo, dentro de los términos que señale
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se pocederá a ordenar la suspensión
de actividades hasta por seis meses. Transcurrido este término, la Dirección
Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
determinará el cierre definitivo de la empresa o actividad económica.
No obstante lo anterior, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cualquier momento, podrá ordenar la
suspensión de actividades, cuando el riesgo profesional así lo amerite.
3. Cuando la inscripción del trabajador no corresponda a su base de cotización
real, o el empleador no haya informado sus cambios posteriores dando lugar a que
se disminuyan las prestaciones económicas del trabajadorl, el empleador deberá
pagar al trabajador la diferencia en el valor de la prestación que le hubiera
correspondido, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar.
4. En los casos previstos en el literal anterior o cuando en empleador no informe
del traslado de un afiliado a un lugar diferente de trabajo, y esta omisión implique
una cotización mayor al Sistema, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa solicitud motivada de la
entidad administradora correspondiente, podrá imponer al empleador una multa de
hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. La no prestación o extemporaneidad del informe del accidente de trabajo o de la
enfermedad profesional o el incumplimiento por parte del empleador de las demás
obligaciones establecidas en este decreto, la Dirección Técnica de Riesgos
Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá imponer multas
de hasta doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
b) Para el afiliado a trabajar
El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos
y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o
específica, y que se encuentren dentro de los programas de salud ocupacional de
la respectiva empresa, que le hayan comunicado por escrito, facultan al empleador
para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, tanto para los
trabajadores privados como para los servidores públicos, previa autorización del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respetando el derecho de defensa.
c) Para la entidad administradora de riesgos profesionales
Las entidades administradoras de riesgos profesionales que incurran en conductas
tendientes a dilatar injustificadamente el pago de las prestaciones de que trata el
presente decreto, o impidan o dilaten la libre escogencia de entidad
administradora, o rechacen a un afiliado, o no acaten las instrucciones u ordenes
de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, serán sancionadas por la Superintendencia Bancaria en el
primer caso, o por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales, en los demás,l
con multas sucesivas hasta de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes,
sin perjuicio de las demás previstas en la ley o en este decreto.
Sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que puede imponer la
Superintendencia Bancaria en desarrollo de sus facultades legales, cuando las
administradoras de riesgos profesionales incurran en defectos respecto de los
niveles adecuados de patrimonio exigidos, la Superintendencia Bancaria
impondrá, por cada incumplimiento, una multa por el equivalente al tres punto
cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de
cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del monto requerido
para dar cumplimiento a tal relación.
En adición a lo previsto en los incisos anteriores, la Superintendencia Bancaria
impartirá todas las órdenes que resulten pertinentes para el inmediato
restablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio o de la reserva de
estabilización, según corresponda.
ARTICULO 92. SANCION MORATORIA. Los aportes que no se consignen dentro
de los plazos señalados para el efecto, generan un interés moratorio a cargo del
empleador , igual que al que rige para el impuesto de la renta y complementarios,
Estos intereses son de la respectiva entidad administradora de riesgos
profesionales que deberá destinarlos a desarrollar las actividades ordenadas en el
numeral 2 del artículo 19 de este decreto.
Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causas
no dispongan el pago oportuno de los aportes al Sistema General de Riesgos
Profesionales, incurrirán en causal de mala conducta, la que será sancionada con
arreglo al régimen disciplinario vigente.
En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto
las partidas necesarias para el pago de los aportes al Sistema General de Riesgos
Profesionales, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de
la autoridad correspondiente.
CAPITULO XI.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 93. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables:
a. Los recursos de la cuenta especial de que trata el artículo 94 de este decreto.
b. Las sumas destinadas a la cobertura de las contingencias del Sistema General
de Riesgos Profesionales.
c. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce este decreto, cualquiera que
sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o
créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales
vigentes sobre la materia.
ARTICULO 94. TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Estarán exentas del Impuesto
sobre la renta y complementarios:
a. Las sumas pagadas por la cobertura de las contingencias del Sistema General
de Riesgos Profesionales.
b. Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta.
Estarán exceptuados del impuesto a las ventas los servicios de seguros y
reaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes
del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Estarán exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados con
la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.
PARAGRAFO. Los aportes que son en su totalidad a cargo del empleador, serán
deducibles en su renta.
ARTICULO 95. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de agosto de 1994, en
caso de mora en el pago de la mesadas pensionales de que trata este decreto, la
entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la
obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés para
créditos de libre asignación, certificado por la Superintendencia Bancaria, para el
período correspondiente al momento en que se efectúa el pago.
ARTICULO 96. PRESCRIPCION.
ARTICULO 97. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS
PROFESIONALES. El Sistema General de Riesgos Profesionales previsto en el
presente decreto, regirá a partir del 1o. de agosto de 1994 para los empleadores y
trabajadores del sector privado.
Para el sector público del nivel nacional regirá a partir del 1o. de enero de 1996.
No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras
de riesgos profesionales, con sujeción a las disposiciones contempladas en el
presente decreto, a partir de la fecha de su publicación.
PARAGRAFO. El Sistema General de Riesgos Profesionales para los servidores
públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar
el 1o. de enero de 1996, en la fecha que así lo determine la autoridad
gubernamental. Hasta esta fecha, para estos trabajadores, continuarán vigentes
las normas anteriores en este decreto.
ARTICULO 98. DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de
publicación y deroga los artículos 199, 200, 201, 202, 203, 204 y 205 del Código
Sustantivo de Trabajo, los artículos 20, 88 y 89 del Decreto 1650 de 1977, los
artículos 24, 25 y 26 del Decreto 2145 de 1992, los artículos 22, 23, 25, 34, 35 y
38 del Decreto 3135 de 1968, los capítulos cuarto y quinto del Decreto 1848 de
1969, el artículo 2o. y el literal b) del artículo 5o. de la Ley 62 de 1989 y demás
normas que le sean contrarias, a partir de la entrada en vigencia del Sistema
General de Riesgos Profesionales, de conformidad con lo establecido en el
artículo anterior.
VALORES LIMITES PERMISIBLES PARA LA EXPOSICIÓN OCUPACIONAL AL RUIDO
(Numero 001792 de 1990)
Por la cual se adoptan valores límites permisibles para la exposición
ocupacional al ruido.
LOS MINISTROS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SALUD
En uso de sus facultades legales y en especial de las que les confiere el
Artículo 13 del Decreto 614 de 1.984, y
CONSIDERANDO
Que existen normas legales dictadas por los Ministerios de Trabajo y Seguridad
Social y de Salud, que establecen Valores Límites Permisibles para la exposición a
ruido.
Que dichas normas difieren entre sí, en cuanto a los valores establecidos para
límites de ruido en los lugares de trabajo.
Que se hace necesario contar con límites permisibles unificados, para su correcta
aplicación en todo el territorio nacional, con el objeto de garantizar una verdadera
protección a la salud de los trabajadores.
Que para obrar en concordancia con el Artículo 21 del Código Sustantivo del
Trabajo, se debe adoptar la norma vigente más favorable al trabajador, que en
este caso son los Artículos 88 de la Resolución 2400 de 1.979 y 67 de la
Resolución 2413 de 1.979, emanadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
Que los aspectos técnicos inherentes a la adopción de Valores Límites
Permisibles, fueron estudiados por el Comite Nacional de Salud Ocupacional,
entidad esta que profirió concepto favorable en su reunión ordinaria el día 7 de
marzo de 1.990.
RESUELVEN:
Artículo 1. Adoptar como Valores Límites Permisibles para exposición
ocupacional al ruido, los siguientes:
Para exposición durante ocho (8) horas: 85 dBA
Para exposición durante cuatro (4) horas: 90 dBA
Para exposición durante dos (2) horas: 95 dBA
Para exposición durante una (1) hora: 100 dBA
Para exposición durante media (1/2) hora: 105 dBA
Para exposición durante un cuarto (1/4) de hora: 110 dBA
Para exposición durante un octavo (1/8) de hora: 115 dBA
Parágrafo: Los anteriores Valores Límites Permisibles del nivel sonoro, son
aplicados a ruido contínuo e intermitente, sin exceder la jornada máxima laborable
vigente, de ocho (8) horas diarias. Por la cual se adoptan Valores Límites
Permisibles para la exposición ocupacional al ruido.
Artículo 2. Esta norma rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario
oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
RESOLUCIONES
FORMATOS DE INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DE ENFERMEDAD PROFESIONAL (Resolucion Numero 0156 de 2005)
“Por la cual se adoptan los formatos de informe de accidente de trabajo y de
enfermedad profesional y se dictan otras disposiciones”
EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las que le confiere el artículo
68 de Decreto Ley 1295 de 1994, y
C O N S I D E R A N D O :
Que en cumplimiento del Convenio 160 de la Organización Internacional del
Trabajo, aprobado por la Ley 76 de 1988, el Estado se obliga a reportar
estadísticas sobre la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, datos que se obtienen a través del informe de accidente de trabajo y
enfermedad profesional que debe ser presentado por el respectivo empleador a la
entidad administradora de riesgos profesionales y a la entidad promotora de salud,
conforme a lo señalado en el artículo 62 del Decreto Ley 1295 de 1994.
Que en los términos de lo dispuesto en los artículos 1° y 11 del Decreto 2800 de
2003 las personas naturales o jurídicas contratantes deberán regirse por lo
dispuesto en el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002 para efecto de rendir
los informes de accidente de trabajo y enfermedad profesional ocurridas al
trabajador independiente.
Que en mérito de lo expuesto,
R E S U E L V E :
ARTICULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto, adoptar los
formatos del informe de accidente de trabajo y de enfermedad profesional de que
trata el artículo 62 del Decreto Ley 1295 de 1994, que constan en los anexos
técnicos que forman parte integral de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplica a los
empleadores y a las empresas públicas, privadas o mixtas que funcionen en el
país, a los contratantes de personal bajo modalidad de contrato civil, comercial o
administrativo, a las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social
Integral, a la Policía Nacional en lo que corresponde a su personal no uniformado y
a las Fuerzas Militares en lo que corresponde a su personal civil.
ARTÍCULO 3º. OBLIGACIÓN DE LOS EMPLEADORES Y CONTRATANTES. De
conformidad con el literal e) del artículo 21 y el artículo 62 del Decreto Ley 1295 de
1994 y artículo 11 del Decreto 2800 de 2003, el empleador o contratante deberá
notificar a la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el
trabajador y a la correspondiente administradora de riesgos profesionales, sobre la
ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional. Copia del
informe deberá suministrarse al trabajador y cuando sea el caso, a la institución
prestadora de servicios de salud que atienda dichos eventos.
Para tal efecto, el empleador o el contratante deberá diligenciar completamente el
informe, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente
o al diagnóstico de la enfermedad profesional; cualquier modificación en su
contenido, deberá darla a conocer a la administradora de riesgos profesionales, a
la entidad promotora de salud, a la institución prestadora de servicios de salud y al
trabajador, anexando los correspondientes soportes.
Cuando el empleador o el contratante no haya diligenciado íntegramente el
formato, las entidades administradoras de riesgos profesionales, las entidades
promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud, podrán
solicitarle la información faltante, la cual deberá ser suministrada dentro de los dos
(2) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud. En tales casos, la entidad
solicitante de dicha información, enviará copia de la solicitud a cada entidad
administradora del Sistema de Seguridad Social Integral que haya recibido el
informe y al trabajador.
En el evento que no se suministre la información requerida en el plazo señalado, la
entidad dará aviso a la correspondiente Dirección Territorial del Ministerio de la
Protección Social, a efecto de que se adelante la investigación.
="mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial">Cuando no exista el informe
del evento diligenciado por el empleador o contratante, se deberá aceptar el
reporte del mismo presentado por el trabajador, o por quien lo represente o a través
de las personas interesadas, de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo
25 del Decreto 2463 de 2001.
Parágrafo 1: El informe de accidente de trabajo o enfermedad profesional deberá
ser diligenciado por el empleador o contratante, o por sus delegados o
representantes y no requiere autorización alguna por parte de las entidades
administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral para su diligenciamiento.
Parágrafo 2: El informe de accidente de trabajo o enfermedad profesional se
considera una prueba, entre otras, para la determinación del origen por parte de las
instancias establecidas por ley. En ningún caso reemplaza el procedimiento
establecido para tal determinación ni es requisito para el pago de prestaciones
asistenciales o económicas al trabajador, pero una vez radicado en la
administradora de riesgos profesionales da inicio la asignación de la reserva
correspondiente.
ARTÍCULO 4º. ASESORÍA Y CAPACITACIÓN POR ENTIDADES
ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES. Es obligación de las
entidades administradoras de riesgos profesionales la asesoría permanente y
capacitación periódica programada a los empleadores y contratantes para el
diligenciamiento completo del informe de accidente de trabajo y de enfermedad
profesional que les ocurran a sus afiliados.
ARTÍCULO 5º. OBJETIVOS DEL INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y
DE ENFERMEDAD PROFESIONAL. Los informes de que trata la presente
resolución tienen los siguientes objetivos:
1. Dar aviso del evento ocurrido al trabajador ante las entidades competentes
(administradora de riesgos profesionales, entidad promotora de salud,
institución prestadora de servicios de salud) del Sistema de Seguridad
Social.
2. Servir como prueba en el inicio del proceso de la determinación del origen
del evento por las instancias competentes.
3. Aportar elementos para iniciar la investigación que debe adelantar la
entidad administradora de riesgos profesionales sobre la ocurrencia del
accidente de trabajo y/o de la enfermedad profesional que haya causado la
muerte del trabajador.
4. Facilitar el conocimiento de las causas, elementos y circunstancias del
accidente de trabajo y/o de la enfermedad profesional.
5. Determinar actividades de prevención de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
6. Obtener las estadísticas del sistema de información que deben llevar las
entidades administradoras de riesgos profesionales y los empleadores, en
cuanto a la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
7. Servir como fundamento para la asignación de la reserva correspondiente
por parte de la entidad administradora de riesgos profesionales.
ARTÍCULO 6°. PROHIBICIONES. En ningún caso las instituciones prestadoras
de servicios de salud podrán obstaculizar la atención inicial de urgencias ni podrán
negar la prestación de los demás servicios de salud a los trabajadores que hayan
sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Las administradoras de riesgos profesionales no podrán supeditar el pago de
prestaciones asistenciales y económicas a la existencia del informe de accidente
de trabajo o de enfermedad profesional. En ausencia de tal informe, se podrá dar
inicio al procedimiento pertinente y al reconocimiento de las prestaciones
asistenciales o económicas a las que hubiere lugar, siempre que exista cualquier
otro medio de prueba o reclamación, presentadas por cualquiera de los interesados
ante dicha administradora.
ARTÍCULO 7º. PERÍODO DE TRANSICIÓN. Las entidades administradoras del
Sistema de Seguridad Social Integral, los empleadores, contratantes, Policía
Nacional y Fuerzas Armadas dispondrán de cuatro (4) meses, después de entrada
en vigencia de la presente resolución, para implementar los formatos adoptados en
ésta, los cuales no podrán ser modificados o sustituidos.
ARTÍCULO 8°. REPORTE DE INFORMACIÓN. Las administradoras de riesgos
profesionales entregarán a la Dirección General de Riesgos Profesionales del
Ministerio de la Protección Social, información mensual de acuerdo con los
archivos definidos en el Anexo Técnico No. 2 de esta resolución. Dicha
información deberá ser enviada dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario
siguientes al último día del mes informado.
ARTÍCULO 9°. PRESENTACIÓN Y RECEPCIÓN DE LA INFORMACIÓN. La
información se presentará en medio magnético o por transferencia electrónica a la
Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social,
dentro de los plazos señalados en la presente resolución.
Los obligados a reportar la información a que se refiere la presente resolución
deberán garantizar su consistencia, veracidad y el cumplimiento de la estructura
definida en los anexos técnicos que forman parte integral de la presente resolución.
Los medios magnéticos deberán entregarse acompañados de comunicación
suscrita por el representante legal de la administradora de riesgos profesionales,
como garantía que los datos enviados corresponden con los reportados por el
empleador y que su consistencia ha sido evaluada. Cuando la información sea
reportada por transferencia electrónica, la comunicación respectiva se remitirá a la
Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social
dentro del plazo establecido para el envío de la información.
ARTÍCULO 10°. RESERVA EN EL MANEJO DE INFORMACIÓN. Los
organismos de dirección, vigilancia y control y los obligados a mantener y reportar
la información, deberán observar la reserva que establece la ley para algunos
documentos, por tal razón éstos deberán utilizarse única y exclusivamente para los
fines de la presente resolución.
ARTICULO 11º. SANCIONES. Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en
la presente resolución, se harán acreedores a las sanciones establecidas en el
artículo 91 Decreto Ley 1295 de 1994.
ARTICULO 12º. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a
partir de su publicación y deroga la Resolución 4059 de 1995.
GUIAS DE ATENCION INTEGRAL DE SALUD OCUPACIONAL BASADAS EN LA EVIDENCIA
(Resolucion Numero 2844 de 2007)
PRESENTACION
Con el fin de orientar a los asociados de las cooperativas de trabajo asociado
la Superintendencia de la Economía Solidaria presenta esta guía para la
elaboración o modificación de estatutos acorde con las disposiciones del
Decreto 4588 de 2006 al cual deben ajustarse estas entidades.
Se aclara que esta guía no se constituye en el único criterio para su
elaboración y exime de responsabilidad en su interpretación a la
Superintendencia.
Se debe tener presente que los estatutos constituyen el conjunto de normas
que ordenan directamente la vida de una cooperativa y las relaciones de ésta
con sus asociados, como quiera que tienen su origen en el concierto de
voluntades de los fundadores, a los que deben ceñir todas las actuaciones que
se surtan.
Este documento puede ser consultado en la página web de esta
Superintendencia www.supersolidaria.gov.co.
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
2
Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
TABLA DE CONTENIDO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II
OBJETO DEL ACUERDO COOPERATIVO Y ACTIVIDADES
CAPITULO III
ASOCIADOS
CAPITULO IV
REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO V
SOLUCION DE CONFLICTOS TRANSIGIBLES
CAPITULO VI
ADMINISTRACIÓN DE LA COOPERATIVA
CAPITULO VII
INSPECCION Y VIGILANCIA
CAPITULO VIII
REGIMEN ECONOMICO
CAPITULO IX
REGULACION DE LA RELACION DE TRABAJO ASOCIADO
CAPITULO X
INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES
CAPITULO XI
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LA COOPERATIVA, DE LOS
DIRECTIVOS Y DE LOS TRABAJADORES ASOCIADOS
CAPITULO XII
FUSION, INCORPORACIÓN, ESCISION Y TRANSFORMACIÓN
CAPITULO XIII
DISOLUCIÓN PARA LA LIQUIDACIÓN
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
3
Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
ELABORACIÓN DE ESTATUTOS
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO
DOCUMENTO GUIA
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO _______________________________________________________________
ESTATUTO CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
NATURALEZA, RAZÓN SOCIAL, DOMICILIO Y ÁMBITO TERRITORIAL DE
OPERACIONES, DURACIÓN.
ARTÍCULO 1.
La entidad es una cooperativa de trabajo asociado, persona jurídica de derecho privado,
organización de la economía solidaria, empresa asociativa sin ánimo de lucro, de
responsabilidad limitada, de número de asociados y de patrimonio social variable e
ilimitado, cuyos asociados, personas naturales, son simultáneamente gestores,
trabajadores y contribuyen con sus aportes económicos, para el desarrollo de actividades
económicas, profesionales e intelectuales, con el fin de producir en común bienes,
ejecutar obras o prestar servicios y se denomina: “COOPERATIVA ______________, la
cual podrá identificarse alternativamente con la sigla "__________",
___________ se rige por las disposiciones legales vigentes, el presente estatuto, los
Regímenes de Trabajo Asociado y Compensaciones, el acuerdo cooperativo, la doctrina,
los principios universales del cooperativismo, en especial por la Declaración Mundial
sobre Cooperativismo de Trabajo Asociado, ratificada por la Alianza Cooperativa
Internacional, ACI.
Ver: Artículo 3° Decreto 4588 de 2006, 12, 19 y 111 de la Ley 79 de 1988.
Comentario: es importante que se tenga en cuenta que si bien las cooperativas son de
responsabilidad limitada esto no quiere decir que a la razón social se deba añadir la sigla
LTDA, propia de las sociedades comerciales.
Así mismo se debe tener en cuenta que la denominación “Cooperativa Multiactiva de Trabajo
Asociado” tampoco debe ser utilizada toda vez que las características de las cooperativas de
trabajo asociado son diferentes a las de las cooperativas multiactivas lo que se presta a
confusión, lo que se quiere es que la denominación refleje a simple vista su naturaleza.
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
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Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
De otra parte, se considera importante que quienes decidan conformar su propia cooperativa o
se asocien posteriormente a esta se identifiquen con su organización aceptando la diferencia
con otro tipo de organizaciones.
Normatividad: en cuanto a la normatividad que rige a estas organizaciones hay que anotar
que el artículo 86 de la Ley 79 de 1988 establece que las cooperativas de trabajo asociado se
regirán en primer término por las disposiciones especiales aplicables y en segundo lugar por
las disposiciones de carácter general.
El régimen jurídico de las cooperativas de trabajo asociado está conformado básicamente por:
La Constitución política, Artículos 38,58, 60,64 y 333; la doctrina y los principios cooperativos
generalmente aceptados, las Leyes 454 de 1988 y 79 de 1988 marco conceptual y Decreto
Reglamentario 4588 de diciembre 27 de 2006.
La Ley 222 de 1995, por la cual se reforma el Código de Comercio, aplicable a las entidades
solidarias por remisión expresa del artículo 158 de la Ley 79 de 1988.
La Circular Básica Jurídica (Circular Externa No. 007 de 2003), la Circular Externa No. 005 de
junio 4 de 2007 y la circular aclaratoria No. 006 de junio 27 de 2007.
La información contable se basa en la Circular Contable y Financiera, Circular Externa No. 013
de 2003.
Se debe tener en cuenta que toda vez que las cooperativas de trabajo asociado manejan
impuesto sobre las ventas, la entidad competente para definir los parámetros así como para
conceptuar sobre la materia es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
Por último es importante precisar que las cooperativas de trabajo asociado no pueden asociar
personas jurídicas toda vez que de su naturaleza se desprende que solamente pueden
pertenecer a estas, las personas naturales que aportan su capacidad de trabajo.
ARTÍCULO 2. Domicilio y Ámbito Territorial de Operaciones
El domicilio principal de la Cooperativa es (el Municipio o la ciudad) de______________. Su
ámbito de operaciones comprende todo el territorio de la República de Colombia, donde
podrá desarrollar sus actividades y crear todas las dependencias administrativas que
considere necesarias.
Ver: Artículo 19 numeral 1°, Ley 79 de 1988.
ARTÍCULO 3. Duración
La duración de la Cooperativa es indefinida pero podrá disolverse y liquidarse en
cualquier momento, en los casos, forma y términos previstos por la Ley y el presente
Estatuto.
Ver: Artículo 5°. Numeral 9, Ley 79 de 1988.
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
5
Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
CAPITULO II
OBJETO DEL ACUERDO COOPERATIVO Y ACTIVIDADES
ARTÍCULO 4. Objeto Social
La Cooperativa en desarrollo del Acuerdo Cooperativo, tiene como objeto social generar y
mantener trabajo sustentable para sus asociados de manera autogestionaria, con
autonomía, autodeterminación y autogobierno, vinculando voluntariamente el esfuerzo
personal y los aportes económicos de sus asociados, para la ejecución de labores
materiales o intelectuales relacionadas con _______________________________, lo que
constituirá su actividad socioeconómica o instrumental, asignándoles de acuerdo a sus
aptitudes, capacidades y requerimientos del cargo, una labor, que les permita mantenerse
ocupados, obtener justas y equitativas compensaciones para la satisfacción de sus
necesidades personales y familiares, elevando su nivel de vida; así como prestarles
servicios complementarios del trabajo asociado, sobre la base de la ayuda mutua como
expresión de la solidaridad.
Igualmente es objetivo de la Cooperativa contribuir a dignificar y valorar el trabajo
humano; a la producción de la riqueza social y a una equitativa distribución del ingreso,
así como al desarrollo empresarial autogestionario en beneficio de la comunidad en
general.
Ver: Artículo 5 Decreto 4588 de 2006, Artículo 19 numeral 2° Ley 79 de 1988.
ARTÍCULO 5. Actividad y servicios
Para cumplir con el objeto del acuerdo cooperativo, la Cooperativa podrá desarrollar la
siguiente actividad socioeconómica o instrumental y prestar a sus asociados los servicios
que se señalan:
A. Actividad Socioeconómica o Instrumental
_______________________
1. Las demás actividades conexas y complementarias de la anterior
Comentario: No es recomendable enumerar en los estatutos una larga lista de actividades
disímiles e inconexas, dado que le sería imposible a la cooperativa atender una diversidad de
fuentes de trabajo y cumplir con el objeto social de generar y mantener trabajo para sus
asociados.
De otra parte es importante que exista claridad frente al asociado, sobre la actividad
socioeconómica en la que la CTA tiene su experticia y con la cual puede generar y mantener
un trabajo coherente con su calificación o formación para el trabajo.
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
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Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
Como lo ha precisado la Corte Constitucional en la Sentencia C-211 de 2000: “Las
cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categoría de las especializadas…El principal
aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo …”
B. Actividades y Servicios para los asociados
Enumerar las actividades
1. Las demás actividades y servicios conexos y complementarios de los anteriores
y que se relacionen con el cumplimiento de los objetivos del acuerdo cooperativo.
ARTÍCULO 6. Medios de Producción y/o labor
La cooperativa podrá ostentar la condición de propietaria, poseedora o tenedora de los
medios de producción y/o labor, tales como instalaciones, equipos, herramientas,
tecnología y demás medios materiales o inmateriales de trabajo.
Cuando los medios de producción y/o labor sean de propiedad de los asociados, se
convendrá con estos su aporte en especie, venta, arrendamiento o comodato y, cuando
su uso sea remunerado, dicha remuneración se pagará independientemente de las
compensaciones que el asociado reciba por su trabajo.
Cuando los medios de producción y/o labor sean de terceros, se convendrá su tenencia a
cualquier título siempre garantizando plena autonomía a la cooperativa en el manejo de
los mismos.
Ver: Artículo 8 Decreto 4588 de 2006.
ARTÍCULO 7. Actos Cooperativos y Sujeción a los Principios
Las actividades previstas en el artículo anterior que la Cooperativa realice con sus
asociados o con otras cooperativas, en desarrollo de su objeto social, constituyen actos
cooperativos y en su ejecución se dará aplicación a los principios, fines y valores del
Cooperativismo y de la economía solidaria, así como a sus métodos y procedimientos
universalmente aceptados.
La Cooperativa está integrada por personas con vínculo asociativo establecido en los
siguientes principios de la economía solidaria:
1. El ser humano, su trabajo y mecanismo de cooperación tienen primacía sobre
los medios de producción.
2. Espíritu de solidaridad, cooperación, participación y ayuda mutua.
3. Administración democrática, participativa, autogestionaria y emprendedora.
4. Adhesión voluntaria, responsable y abierta.
5. Propiedad asociativa y solidaria sobre los medios de producción.
6. participación económica de los asociados en justicia y equidad.
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
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Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
7. Formación e información para sus miembros de manera permanente, oportuna
y progresiva.
8. Autonomía, autodeterminación y autogobierno.
9. Servicio a la comunidad.
10. Integración con otras organizaciones del mismo sector y
11. Promoción de la cultura ecológica.
Ver: Artículo 7° Ley 79 de 1988; artículo 12 Decreto 4588 de 2006; artículos 4 y 6 numeral 2°
de la Ley 454 de 1988.
ARTÍCULO 8. Reglamentación de los servicios o convenios para su prestación
Para el establecimiento de las actividades y servicios se dictarán las reglamentaciones
particulares por el órgano competente donde se consagrarán los objetivos específicos de
los mismos, sus recursos económicos de operación, la estructura administrativa y
operativa que se requiera, así como todas las disposiciones que sean necesarias para
garantizar su desarrollo y normal funcionamiento.
Cuando no sea posible o conveniente prestar directamente un servicio o atender una
actividad, la Cooperativa podrá hacerlo por intermedio de otras entidades, en especial del
sector cooperativo o solidario, para lo cual se celebrarán los respectivos convenios.
Ver: artículo 95 Ley 79 de 1988.
ARTÍCULO 9. Amplitud administrativa y de operaciones
En desarrollo de sus objetivos y en la ejecución de sus servicios y actividades, la
Cooperativa podrá organizar los establecimientos y dependencias que sean necesarios y
realizar toda clase de actos, contratos, operaciones y negocios jurídicos lícitos, así como
asociarse con otras entidades cooperativas o solidarias, para el mejor cumplimiento de
sus objetivos.
Comentario: Se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 numeral 2° de la Ley 79
de 1988 en concordancia con el artículo 13 numeral 2° de la Ley 454 de 1988 que señalan:
Artículo 6 numeral 2° de la Ley 79/88:”A ninguna cooperativa le será permitido establecer con
sociedades o personas mercantiles, combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstas
directa o indirectamente, de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorgan a las
cooperativas. “
Artículo 13 numeral 2° Ley 454 /98: “A ninguna persona jurídica sujeto a la presente ley le será
permitido: establecer con sociedades o personas mercantiles, convenios, combinaciones o
acuerdos que hagan participar a éstas, directa o indirectamente, de los beneficios o
prerrogativas que las leyes otorguen a las cooperativas y demás formas asociativas y
solidarias de propiedad.”
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
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Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
CAPITULO III
ASOCIADOS
ARTÍCULO 10. Calidad de Asociado
Tienen la calidad de asociados de la Cooperativa las personas que habiendo suscrito el
Acta de Constitución, o las que posteriormente hayan sido admitidas como tales y se han
adherido voluntariamente, permanecen asociadas, y se encuentren debidamente
inscritas en el registro social.
Pueden aspirar a ser asociados de la Cooperativa las personas naturales que cumplan
con las condiciones y requisitos que señalan el presente estatuto y el Régimen de Trabajo
Asociado. Su ingreso estará condicionado a la existencia de un puesto de trabajo vacante
o por crearse, que le permita laborar personalmente de acuerdo con sus aptitudes,
capacidades y disponibilidad, y que ellas coincidan con los requerimientos del cargo.
Ver: artículos 21 y 22 de la Ley 79 de 1988.
ARTÍCULO 11. Requisitos de Admisión
Los aspirantes deberán cumplir los siguientes requisitos para ser admitidos como
trabajadores asociados:
1. Ser mayor de edad y legalmente capaz.
2. Estar en condiciones y tener las aptitudes para vincularse a un puesto de trabajo en
desarrollo del objeto social de la cooperativa.
3. Presentar un formulario de solicitud para la afiliación como trabajador asociado,
proporcionando toda la información de carácter personal, familiar, económico y
comercial que requiera la Cooperativa, así como dar las referencias exigidas y aceptar
que se efectúen las averiguaciones para la debida confirmación.
4. Presentar las pruebas que permitan calificar sus conocimientos, aptitudes e idoneidad,
así como comprometerse a asistir a los eventos de inducción previa a la vinculación
que pueda establecer la Cooperativa tanto para el conocimiento de ella, su filosofía y
regulación, como para la orientación en el desempeño del puesto de trabajo.
5. Acreditar curso básico de economía solidaria, con una intensidad no inferior a veinte
(20) horas, mediante la presentación de certificado expedido por una entidad
debidamente autorizada para impartirla con énfasis o aval en trabajo asociado, o
comprometerse a adquirirlo a más tardar en los tres (3) primeros meses posteriores a
su ingreso, conforme a los programas, lineamientos y términos que establezca la
Cooperativa.
6. Comprometerse a cumplir las obligaciones estatutarias y reglamentarias de toda
índole, especialmente las que surgen de su relación de trabajador asociado.
7. Comprometerse a pagar por una sola vez, al momento del ingreso, una cuota para
gastos de ingreso cuyo monto será el equivalente a _______ ( ) salarios mínimos
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
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Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
mensuales legales vigentes, la cual no será retornable.
8. Comprometerse a pagar en un término de _______ ( ) meses, un aporte social inicial,
que será una suma equivalente a _________ ( ) compensación que devengue el
trabajador asociado en la fecha de su vinculación y comprometerse a cubrir los
aportes sociales individuales ordinarios o extraordinarios y demás obligaciones
económicas que establecen el presente estatuto y los reglamentos.
9. ____________________
10. Los demás que exija y estipule el Régimen de Trabajo Asociado
PARÁGRAFO: Recibida la solicitud de ingreso, el Consejo de Administración dispondrá de
____ ( ) días (hábiles o calendario)______ para resolverla. Pasado éste tiempo si no es
atendida la solicitud se entenderá negada.
Ver: Artículo 19 numeral 3 Ley 79 de 1988.
Comentario: De acuerdo con lo consagrado en el artículo 35 de la Ley 1098 de 2006 (Código
de la Infancia y de la Adolescencia) la edad mínima de admisión al trabajo es los quince (15)
años, para trabajar, los adolescentes entre los 15 y los 17 años requieren de la respectiva
autorización expedida por el inspector de trabajo o en su defecto por el ente territorial local y
gozarán de las protecciones laborales consagradas en el Régimen Laboral Colombiano, las
normas que lo complementan, los tratados y convenios internacionales ratificados por
Colombia, la Constitución Política y los derechos y garantías consagradas en este código.
“(…)”
ARTÍCULO 12. Derechos de los trabajadores asociados
Son derechos de los trabajadores asociados:
1. Utilizar los servicios de la Cooperativa y ocupar un puesto de trabajo en ella para
el desarrollo de su objeto social, recibiendo las compensaciones correspondientes
y justas por éste.
2. Participar en las actividades generales de la Cooperativa y en su administración
mediante el desempeño de cargos sociales, así como en la planeación,
organización, control y evaluación de su trabajo y su área de labor.
3. Ser informados de la gestión de la Cooperativa, que implica la organización
administrativa, sus desarrollos técnicos, avances y perspectivas de la actividad
empresarial, la situación económica y financiera y sus resultados, así como de
cualquier proyecto o decisión de trascendencia para el futuro de la Cooperativa.
4. Ejercer actos de decisión y elección en las asambleas generales y en los demás
eventos democráticos.
5. Presentar proyectos, recomendaciones y demás iniciativas que tengan por objeto
el mejoramiento de la Cooperativa y en especial de las actividades que se
relacionen con su área de trabajo.
6. Fiscalizar la gestión de la Cooperativa en las condiciones, oportunidad y términos
previstos por el presente el estatuto y los reglamentos.
7. Presentar quejas fundamentadas o solicitudes de investigación o comprobación de
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
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Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
hechos que puedan configurar infracciones o irregularidades en la Cooperativa,
ante las personas y organismos competentes.
8. Estar afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral y gozar de los servicios de
bienestar social que a través de otras entidades o directamente tenga establecidos
la Cooperativa para los trabajadores asociados.
9. Tener acceso a la formación y capacitación que ofrezca la Cooperativa, bajo los
términos y condiciones que esta señale.
10. Recibir todos los beneficios que se derivan de la condición de trabajador asociado
11. Retirarse voluntariamente de la Cooperativa
12. ____________________________
13. Los demás que resulten de la ley, el estatuto, los regímenes de Trabajo Asociado
y Compensaciones y demás reglamentos.
PARAGRAFO: El ejercicio de los derechos de los asociados estará condicionado al
cumplimiento de los deberes establecidos en la ley, el presente estatuto, los regímenes de
Trabajo Asociado y Compensaciones y demás reglamentos.
Ver: Artículo 23 Ley 79/88.
ARTÍCULO 13. Deberes de los trabajadores asociados
Los trabajadores asociados tendrán los siguientes deberes:
1. Adquirir conocimiento sobre los Principios Básicos del Cooperativismo,
características del Acuerdo Cooperativo y el trabajo asociado, el presente estatuto,
los regímenes de Trabajo Asociado y Compensaciones y demás reglamentos.
2. Cumplir las obligaciones derivadas del Acuerdo Cooperativo y los compromisos de
toda índole adquiridos con la Cooperativa.
3. Aceptar y cumplir las determinaciones que los órganos de administración y
vigilancia de la Cooperativa adopten conforme al estatuto.
4. Comportarse solidariamente en sus relaciones con la Cooperativa y con los
asociados de la misma.
5. Abstenerse de efectuar actos o de incurrir en omisiones que afecten la estabilidad
económica y financiera o el prestigio social de la Cooperativa.
6. Ejecutar personalmente con dedicación, interés, esfuerzo, eficiencia, honestidad,
responsabilidad y lealtad el trabajo que se le asigne y someterse a las
disposiciones reglamentarias del mismo.
7. Acatar la autoridad y dirección en las relaciones de trabajo conforme al orden
jerárquico establecido en el Régimen de Trabajo Asociado.
8. Guardar prudencia y discreción en materias política, racial, religiosa o de género
en sus relaciones internas con la Cooperativa y evitar actuaciones en estos temas
que la afecten.
9. Suministrar los informes que la Cooperativa le solicite para el buen
desenvolvimiento de sus relaciones con ella e informar cualquier cambio de
domicilio o de residencia.
10. Asistir a las reuniones y demás eventos a que se les cite, a las asambleas
generales ordinarias y extraordinarias y desempeñar fielmente los cargos
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
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Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
dignatarios de dirección y vigilancia en la Cooperativa para los que sea nombrado.
11. Participar en los programas de educación cooperativa, capacitación general y de
trabajo.
12. Abstenerse de utilizar o hacer uso de los bienes de la Cooperativa o de los que
estén a cargo de ésta, para beneficio personal o a favor de terceros.
13. Responder económicamente por las pérdidas de dineros y demás bienes de la
Cooperativa que estén bajo su manejo y responsabilidad.
14. Prestar la colaboración y solidaridad posible en casos de siniestro o riesgo
inminente que afecten o amenacen a las personas o los bienes de la Cooperativa,
así como en emergencias de trabajo, siempre que exista conocimiento previo de
tales situaciones.
15. Utilizar en todas sus relaciones con la Cooperativa el conducto regular,
entendiéndose por éste las competencias, jerarquías y procedimientos que para
cada caso se hayan señalado.
16. ______________________
17. Cumplir con los demás deberes que resulten de la ley, el estatuto, los Regímenes
de Trabajo Asociado y Compensaciones y demás reglamentos.
Ver: Artículo 24 Ley 79/88.
ARTÍCULO 14. Pérdida de la calidad de asociado
La calidad del asociado de la Cooperativa se pierde por:
1. Retiro voluntario.
2. Por pérdida de las calidades o condiciones para ser asociado conforme al
estatuto.
3. Fallecimiento.
4. Exclusión.
Art. 25 Ley 79/88
Comentario: Para la exclusión de un asociado se deberá ceñir la cooperativa al
procedimiento dispuesto en el estatuto, garantizando el debido proceso y el derecho de
defensa al asociado de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución
Nacional.
ARTÍCULO 15. Retiro Voluntario
El asociado que desee retirarse voluntariamente de la Cooperativa, lo cual implica
también desvincularse del trabajo asociado, deberá comunicarlo por escrito al Consejo de
Administración, este no podrá estar condicionado a ninguna situación económica ni
social.
PARAGRAFO.- Reingreso posterior al retiro voluntario: El asociado que se haya
retirado voluntariamente de la Cooperativa y deseare reincorporarse, sólo podrá solicitar
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
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Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
el reingreso ____ ( ) _____ después de la fecha de su retiro, acreditando el cumplimiento
de los requisitos establecidos para la asociación de nuevos asociados. El Consejo de
Administración considerará la solicitud en los mismos términos previstos para el ingreso
de nuevos asociados, siempre y cuando exista un puesto de trabajo que pueda
desempeñar el interesado y tendrá en cuenta tanto el desempeño laboral como su
comportamiento social en la anterior vinculación.
Ver: Artículo 5° numeral 1° y Artículo 23 numeral 6° de la Ley 79 de 1988.
Comentario: se debe tener en cuenta que el retiro del asociado no puede ser condicionado
bajo ningún concepto pues se trata de un derecho consagrado en la Constitución Política en su
artículo 38 que establece: “ se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de
las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.”
En esta norma quedan comprendidas tanto las libertades individual y colectiva, como la
positiva y la negativa, de asociación.
La libertad positiva de asociación se encuentra contemplada en los artículos 3,14, y 19 de la
Ley 79/88, que regulan lo relativo al acuerdo cooperativo y la constitución de las cooperativas;
y los artículos 11,94, y 95, que consagran la posibilidad para las cooperativas de asociarse con
otras entidades de igual naturaleza o de carácter jurídico semejante.
Por su parte, la libertad negativa de asociación está consagrada en normas tales como el
numeral 6° del artículo 23 de la Ley 79 de 1988, que incluye como uno de los derechos de los
asociados el de “retirarse voluntariamente de la cooperativa”, en concordancia con el artículo
25, que contempla como una de las causales de pérdida de la calidad de asociado la del retiro
voluntario.
Es de resaltar que el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 79 de 1988, al consagrar como una de
las características propias de toda cooperativa la de que “tanto el ingreso de los asociados
como su retiro sea voluntario”, está protegiendo simultáneamente tanto la libertad positiva
como la libertad negativa de asociación.
Sobre el tema se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias T-374
de 1996 y T- 274/00.”
De acuerdo con lo anterior, se entiende que el retiro debe aceptarse desde la fecha en que el
asociado manifieste su voluntad de no querer seguir perteneciendo a la entidad cooperativa.
ARTÍCULO 15. Retiro por pérdida de calidades o condiciones para ser asociado
Cuando el asociado no pueda continuar desempeñando su puesto de trabajo en la
Cooperativa, por razones ajenas a su voluntad, perderá su calidad de asociado. El
Consejo de Administración, por solicitud expresa de parte interesada, formalizará su
retiro.
Se consideran razones ajenas a la voluntad del trabajador asociado que le imposibilitan
continuar desempeñando su puesto de trabajo, las siguientes:
1. Pérdida de la habilitación legal para el ejercicio del cargo conforme a las
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
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Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
disposiciones legales vigentes.
2. Por otorgamiento de pensión de invalidez por parte de las correspondientes
entidades de seguridad social.
3. Enfermedad contagiosa o crónica del trabajador asociado que no tenga carácter de
profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el
ejercicio del cargo y cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180)
días calendario.
4. Por el reconocimiento al trabajador asociado de la pensión de vejez por parte de las
correspondientes entidades de seguridad social, sin perjuicio que el Régimen de
Trabajo Asociado establezca la posibilidad de continuar como trabajador asociado
por un período adicional después de que se haga efectiva su pensión de vejez.
5. Detención por autoridad competente por más de _____ ( ) días calendario.
6. Por retención contra su voluntad o desconocimiento del paradero del trabajador
asociado por más de ______ ( ) días calendario. A juicio del Consejo de
Administración, este término podrá ser ampliado a uno mayor no superior a ______
( ) días calendario.
7. Por mutuo acuerdo entre el trabajador asociado y la Cooperativa, con el fin de evitar
conflictos que afecten las relaciones sociales y de trabajo en un establecimiento,
área o sección de ésta y siempre con el propósito que el interés general prime sobre
el interés particular.
8. Por terminación del cargo como consecuencia de haberse decretado la disolución
para la liquidación de la Cooperativa.
9. __________________
Comentario: Es importante aclarar que en las cooperativas de trabajo asociado la
terminación de un contrato con terceros no es causal para la exclusión o el retiro del asociado
de la cooperativa, pues el asociado es dueño de su empresa y no puede ser excluido o retirado
de la misma bajo el pretexto de la terminación del trabajo. La decisión de retiro voluntario
corresponde únicamente al asociado por existir el principio constitucional de la libre asociación
(artículo 38 de la Constitución Nacional).
ARTÍCULO 17. Procedimiento para el retiro por pérdida de calidades o condiciones
para ser asociado
La terminación de la relación de trabajo y de la condición de asociado por las causales
previstas en el presente estatuto, se producirá mediante resolución motivada y se
notificará personalmente al trabajador asociado, salvo que se desconozca su paradero,
caso en el cual se enviará por correo certificado a la dirección domiciliaria que tenga
registrada en la Cooperativa. El trabajador asociado afectado con la medida podrá
presentar recurso de reposición ante el consejo de Administración en los mismos términos
establecidos en el presente estatuto para la exclusión, demostrando que no se dan los
hechos invocados en la causal.
ARTÍCULO 18. Reingreso posterior al retiro por pérdida de calidades o condiciones
para ser asociado
El asociado que hubiere dejado de pertenecer a la Cooperativa por las circunstancias
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
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Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
señaladas en el presente estatuto, podrá solicitar nuevamente su ingreso a ella en
cualquier momento, siempre y cuando se acredite la desaparición de las causas que
originaron su retiro y cumpla los requisitos exigidos a los nuevos asociados. Para
considerar la solicitud de reingreso el Consejo de Administración tendrá en cuenta lo
previsto para el reingreso posterior a retiro voluntario.
Parágrafo: El tiempo que tenía el asociado antes de su reingreso a la cooperativa no se
tendrá en cuenta para ningún efecto sino que este se contará nuevamente desde su
reincorporación.
ARTÍCULO 19. Fallecimiento
La muerte del trabajador asociado implica la pérdida de su calidad de tal, a partir de la
fecha de su deceso, y el Consejo de Administración formalizará su desvinculación en la
reunión siguiente al conocimiento del hecho.
ARTÍCULO 20. Exclusión
El trabajador asociado perderá su calidad de tal cuando el Consejo de Administración,
mediante resolución motivada, por las causales y dando cumplimiento al procedimiento
establecido en el presente estatuto, determine su exclusión, se agoten todos los recursos
consagrados y quede en firme dicha resolución.
ARTÍCULO 21. Efectos de la pérdida de la calidad de trabajador asociado
Producida la pérdida de la calidad de trabajador asociado por cualquier causa, se
procederá a cancelar su registro como tal, liquidar su relación de trabajo asociado y a dar
por terminadas las obligaciones pactadas a favor de la Cooperativa; se efectuarán los
cruces y compensaciones respectivas y se devolverá el saldo de los aportes sociales en
la forma y términos previstos en el presente estatuto. Si el valor de las obligaciones es
superior al monto de los aportes y demás derechos, el deudor deberá pagar el saldo a
cargo en forma inmediata, salvo que el Consejo de Administración le otorgue un plazo
adicional, caso en el cual deberá garantizar adecuadamente y a juicio de este órgano las
obligaciones que queden pendientes.
ARTÍCULO 22. Pago de derechos económicos del trabajador asociado fallecido
En caso de muerte del trabajador asociado, la Cooperativa pagará las compensaciones
pendientes y demás derechos económicos derivados de la relación de trabajo asociado a
sus herederos y/o beneficiarios, conforme a los términos y al procedimiento que se
establezca en el Régimen de Trabajo Asociado.
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
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Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
El valor de los aportes sociales del asociado fallecido será entregado a quienes
corresponda de conformidad con las disposiciones legales vigentes en materia sucesoral.
CAPITULO IV
REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 23. Mantenimiento de la disciplina, clases y graduación de sanciones
Corresponde al Consejo de Administración y a los trabajadores asociados con jerarquía
superior determinados en el régimen de trabajo asociado, mantener la disciplina interna,
para lo cual podrán aplicar a los trabajadores asociados las siguientes sanciones:
---------------------
NOTA: Las sanciones pueden ir desde amonestación hasta la exclusión del trabajador
asociado siempre respetando el debido proceso.
PARAGRAFO.- Graduación de sanciones: Salvo para las faltas cuya sanción está
prevista en las escalas de faltas y sanciones consagradas en el Régimen de Trabajo
Asociado, las sanciones disciplinarias se aplicarán teniendo en cuenta las consecuencias
perjudiciales que del hecho cometido se deriven, o puedan derivarse, para la Cooperativa
o sus asociados y las circunstancias atenuantes o agravantes que a continuación se
señalan:
Atenuantes:
1. Antecedentes de buen comportamiento personal, social y de trabajo del infractor
2. Actitud favorable del trabajador asociado frente a los principios y valores cooperativos
y con respecto al trabajo asignado.
3. Aceptación de la falta y compromiso de corrección
4. ____________________
Agravantes:
1. Reincidencia en la falta
2. Rehusarse a los requerimientos que le efectúen los órganos de administración o
vigilancia.
3. Aducir mediante falsos o tergiversados argumentos a reconocer la falta cometida
4. Ser el infractor miembro del Consejo de Administración o la Junta de Vigilancia,
gerente o trabajador asociado con jerarquía superior.
5. ___________________________
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
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Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
ARTÍCULO 24. Amonestación
Sin perjuicio de las llamadas de atención que de conformidad con la ley y el presente
estatuto efectúe la Junta de Vigilancia, el Consejo de Administración y los trabajadores
asociados con jerarquía superior, podrán hacer amonestaciones escritas a los
trabajadores asociados que cometan faltas leves a sus deberes y obligaciones señaladas
en el estatuto y en los reglamentos, de las cuales se dejará constancia en el registro
social, hoja de vida o archivo individual del asociado. Contra esta sanción no procede
recurso alguno, no obstante el trabajador asociado amonestado podrá dejar por escrito
sus justificaciones y aclaraciones de las cuales también se dejará la respectiva constancia
en los mismos registros y si corresponde podrá hacerlas públicas.
ARTÍCULO 25. Multas y demás sanciones pecuniarias
El Consejo de Administración podrá imponer multas a los trabajadores asociados o
delegados que no asistan a las reuniones de asamblea general o a los demás eventos
democráticos o educativos sin causa justificada. Igualmente el régimen de trabajo
asociado podrá contemplar la imposición de multas por incumplimiento a los horarios de
trabajo o la inasistencia a las jornadas de trabajo o a las reuniones de capacitación, de
planeación u organización de labores.
El valor de las multas por incumplimiento a eventos no podrá exceder a una suma
equivalente a ____ ( ) salarios mínimos diarios legales vigentes, y por faltas al trabajo no
podrá exceder a ____ ( ) días de compensación del trabajador asociado. El valor de las
multas por incumplimiento a eventos se destinará para incrementar el fondo de educación
y por faltas al trabajo al fondo de solidaridad.
Igualmente los reglamentos de los diferentes servicios o comités, así como los diversos
contratos que suscriba el trabajador asociado con la Cooperativa, podrán establecer
sanciones pecuniarias, tales como intereses moratorios, cláusulas indemnizatorias,
reintegros de gastos causados por la no asistencia a los eventos y demás cobros por
incumplimiento de las obligaciones económicas.
ARTÍCULO 26. Suspensiones temporales del trabajo.
En el régimen de trabajo asociado se establecerá como sanción a los trabajadores
asociados que incumplan injustificadamente con sus obligaciones laborales, la suspensión
al trabajo con su correspondiente pérdida de compensación y por un término no superior a
_____ ( ) días calendario, acción disciplinaria ésta que será impuesta por el trabajador
asociado con jerarquía superior que corresponda y con el procedimiento previsto en dicho
régimen.
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Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
ARTÍCULO 27. Suspensión del uso de servicios
Los reglamentos de los servicios o beneficios que tenga establecidos la Cooperativa
contemplarán suspensiones temporales como consecuencia del incumplimiento de los
trabajadores asociados en las obligaciones que surgen de los mismos, las cuales serán
precisadas en cada reglamento estableciendo su respectivo procedimiento de imposición.
ARTÍCULO 28. Suspensión total de derechos.
Ante la ocurrencia de faltas reiteradas y debidamente sancionadas, en la utilización de los
servicios, que hayan obligado a la suspensión de los mismos por más de una vez ó si el
trabajador asociado se encuentra incurso en una causal de exclusión pero existieren
atenuantes o justificaciones razonables y el Consejo de Administración encontrare que la
exclusión resulta excesiva, podrá decretar la suspensión total de los derechos del
asociado infractor, indicando con precisión el término de la sanción que en ningún caso
podrá exceder de ____ ( ) meses y el cual comprenderá también la suspensión temporal
del trabajo sin derecho a recibir compensación alguna por el mismo término.
Para la imposición de esta sanción se dará aplicación al procedimiento previsto para la
exclusión de los trabajadores asociados.
ARTÍCULO 29. Exclusión.
Los trabajadores asociados podrán ser excluidos de la Cooperativa cuando se encuentren
incursos en una o más de las siguientes causales:
1. Graves infracciones a la disciplina social establecidas en el presente estatuto, los
reglamentos generales y especiales.
2. Violación grave de los deberes y de las obligaciones surgidas de la relación de
trabajo asociado.
3. Por haberse agotado cualquiera de las escalas de faltas y sanciones previstas en
el Régimen de Trabajo Asociado.
4. Negarse injustificadamente a cumplir con el trabajo asignado y demás actitudes
negativas ante instrucciones u órdenes de trabajo impartidas por la autoridad
superior competente, si no se aviene a corregirlas después de habérsele hecho
manifiesta.
5. Grave descuido, negligencia o abandono manifiesto que cause o pueda causar
perjuicio a la Cooperativa, o coloque en riesgo de pérdida los bienes a su cuidado,
que sean de propiedad de la Cooperativa o estén a su servicio o bajo su
responsabilidad.
6. Actos reiterados de disociación, desavenencias frecuentes con compañeros de
trabajo, superiores y terceros vinculados con la Cooperativa, divulgación de
asuntos de la vida privada o íntima de otros trabajadores asociados y demás
comportamientos que dañen el ambiente y la relación de trabajo, debidamente
comprobados.
7. El revelar secretos técnicos, industriales o comerciales o asuntos de carácter
reservado que causen perjuicio a la Cooperativa.
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
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Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
8. Apropiarse indebidamente de dineros, elementos de trabajo y demás bienes de la
Cooperativa o que estén a cargo de ésta o de otros asociados; o todo acto
inmoral, delictuoso o mal intencionado que cometa contra los directivos,
compañeros de trabajo, superiores, terceros vinculados con la Cooperativa, bienes
de ésta y los de terceros que por relaciones comerciales o convenios deba
responder la Cooperativa y tengan acceso sus asociados.
9. Inducir a otros trabajadores asociados a cometer actos desleales o deshonestos
en perjuicio de la Cooperativa.
10. Realizar dentro de la Cooperativa, en las áreas y sitios de trabajo, actividades
proselitistas de carácter político o religioso, o realizar actos discriminatorios por
razones de raza, género o condición social.
11. Falsear o retardar injustificadamente la presentación de informes o documentos
que la Cooperativa requiera.
12. Servirse de la Cooperativa de manera irregular en provecho personal, de otros
trabajadores asociados o de terceros o efectuar operaciones ficticias o dolosas en
perjuicio de la Cooperativa.
13. Abstenerse reiteradamente de asistir a las actividades de educación cooperativa
que se programen y a las asambleas generales y demás eventos democráticos a
que se le cite, sin que se haya justificado o le haya sido aceptada la justificación.
14. Negarse sin causa justificada a recibir capacitación cooperativa, administrativa o
para el desempeño del trabajo o impedir que otros trabajadores asociados la
reciban.
15. Haber sido sancionado __ ( ) o más veces con la suspensión total de derechos y/o
servicios.
16. Por haber sido sancionado ___ ( ) o más veces por incumplir sus obligaciones
económicas contraídas con la Cooperativa.
17. Por haber sido removido de su cargo como miembro del Consejo de
Administración, Gerente o miembro de la Junta de Vigilancia, por graves
infracciones con motivo del ejercicio del cargo.
18. _____________________
19. Por los demás hechos que expresamente queden consagrados en el Régimen de
Trabajo Asociado y demás reglamentos como causales de exclusión.
Las demás que la cooperativa considere convenientes.
Ver: Artículo 19 numeral 3 Ley 79 de 1988.
ARTÍCULO 30. Procedimiento para la exclusión
Para proceder a decretar la exclusión de un asociado, la Junta de Vigilancia de oficio o a
solicitud formal del Consejo de Administración, o del Gerente, abrirá la correspondiente
investigación, dentro de los ___ ( ) días hábiles siguientes al que tenga conocimiento de
las presuntas violaciones, lo cual constará en acta y formulará por escrito el
correspondiente pliego de cargos al asociado inculpado, donde se expondrán las causales
en que se encuentra incurso y los hechos que las originaron, así como las disposiciones
legales, estatutarias o reglamentarias presuntamente violadas y sobre las cuales se basan
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
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Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
los cargos formulados. El Pliego de Cargos se notificará al asociado en forma personal y
si esto no fuere posible, se le enviará por medio de correo certificado a la dirección de su
residencia que figure en los registros de la Cooperativa, entendiéndose surtida la
notificación el ___ ( ) día hábil siguiente de haber sido enviada la comunicación.
El trabajador asociado tendrá un término de ____ ( ) días calendario contados a partir del
día siguiente de la notificación del pliego de cargos, para presentar sus descargos o
justificaciones por escrito, aportar pruebas o solicitar las que pretenda hacer valer.
Recibida la respuesta del asociado, la Junta de Vigilancia dispondrá de ___ ( ) días
calendario para recepcionar las pruebas solicitadas y rendir su concepto sobre la
investigación a su cargo, dando traslado de todos los documentos del proceso al Consejo
de Administración para que este órgano en su siguiente reunión los considere y adopte
una determinación mediante resolución motivada, la cual le será notificada al asociado
afectado dentro de los ____ ( ) calendario siguientes a que ésta se produzca. La
notificación se efectuará personalmente entregándole texto completo de la resolución al
asociado excluido o si no fuere posible por este medio, se le enviará por correo certificado
a la dirección que figure como su residencia en los registros de la Cooperativa,
entendiéndose surtida la notificación el ___ ( ) día hábil siguiente de haber sido puesta al
correo la respectiva resolución.
PARAGRAFO 1º.- Cuando la falta que cometiere el trabajador asociado sea de tal
gravedad que haga insostenible la permanencia de éste en el puesto de trabajo, la Junta
de Vigilancia solicitará al Consejo de Administración retire al infractor de su puesto de
trabajo durante el tiempo que dure el proceso disciplinario y el Consejo de Administración
adopte una determinación, reconociéndole las compensaciones dejadas de percibir solo
en el caso de que no fuere sancionado con la exclusión o la suspensión total de derechos.
PARAGRAFO 2º.- Cuando la causal en que se encuentre incurso el trabajador asociado
sea el haberse agotado cualquiera de las escalas de faltas y sanciones previstas en el
Régimen de Trabajo Asociado, no se requerirá investigación de la Junta de Vigilancia,
conociendo directamente de su trámite el Consejo de Administración y formulando éste el
correspondiente pliego de cargos.
PARAGRAFO 3º.- Durante la etapa de la investigación y antes que se produzca la
determinación por parte del Consejo de Administración, el trabajador asociado podrá
solicitar a este órgano o a la Junta de Vigilancia, la oportunidad de ser oído directamente.
Igualmente la Junta de Vigilancia o el Consejo de Administración podrán requerir al
trabajador asociado para ser oído verbalmente.
ARTÍCULO 31. Recursos, consideración y ejecución de las providencias
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la resolución, el asociado
excluido podrá interponer recurso de reposición ante el Consejo de Administración y en
subsidio el de apelación ante el Comité de Apelaciones nombrado por la Asamblea
General, mediante escrito dirigido al Consejo de Administración y radicado en las oficinas
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
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Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
de la Cooperativa.
Recibido oportunamente el escrito contentivo de los recursos, el Consejo de
Administración deberá resolver el de Reposición en la reunión siguiente a la fecha de su
presentación y si confirma la exclusión, concederá el recurso de Apelación.
PARAGRAFO.- El asociado excluido no podrá reingresar a la Cooperativa
Ver: artículo 50 Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 32. Sanción de miembros del Consejo de Administración y de la Junta
de Vigilancia.
Los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia estarán también
sujetos a las mismas causales y sanciones previstas en el presente capítulo.
Comentario: Es necesario tener en cuenta para las investigaciones internas que se debe
observar como mínimo las siguientes etapas con un término y plazo razonables:
a.) Auto de apertura de investigación b) pliego de cargos al investigado donde se señale las
normas presuntamente violadas, los cargos que se imputan así como el término para
responder. c) Notificación del pliego de cargos d) descargos del investigado e) práctica de
pruebas f) traslado al órgano competente para aplicar las sanciones g) notificación de la
sanción por parte del órgano competente h) posibilidad de presentación de los recursos a que
haya lugar i) resolución resolviendo recursos por parte del órgano competente.
La junta de vigilancia deberá velar por que se de cumplimiento al procedimiento establecido en
el estatuto.
Ver: Circular Externa No. 004 de 2005 de Supersolidaria.
CAPITULO V
SOLUCION DE CONFLICTOS TRANSIGIBLES
ARTÍCULO 33. Conciliación
Las diferencias que surjan entre la Cooperativa y sus trabajadores asociados o entre
éstos por causa o con ocasión de las actividades propias de la misma y siempre que
versen sobre derechos transigibles y no sean de materia disciplinaria, se someterán a
conciliación.
Comentario: La conciliación es el mecanismo a través del cual dos o más asociados
gestionan por si mismos la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral y
calificado, denominado conciliador.
Es un acto jurídico en el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica y distintos intereses y
en donde su consentimiento y voluntad están dirigidos directamente a dar por terminada una
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
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Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
obligación o una relación jurídica, a modificar un acuerdo existente o a crear situaciones o
relaciones jurídicas nuevas que beneficien a ambas partes.
ARTÍCULO 34. Procedimiento para la conciliación y adopción de otros métodos
Las partes en conflicto podrán solicitar la conciliación conjunta o separadamente ante los
centros de conciliación autorizados y que correspondan al domicilio de la Cooperativa y se
someterán al procedimiento establecido por la ley.
El acta que contenga el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito
ejecutivo. Si el acuerdo en la conciliación fuere parcial, las partes quedarán en libertad de
discutir solamente las diferencias no conciliadas. Si la conciliación no prospera las partes
podrán convenir la amigable composición o el arbitramento, conforme al procedimiento
establecido por la ley o acudir a la justicia ordinaria.
Comentario: se puede acudir a los centros de conciliación establecidos por las universidades
o la Cámara de Comercio.
ARTÍCULO 35. Solución a diferencias originadas en el Régimen de Trabajo
Las diferencias que surjan entre las cooperativas de trabajo asociado en virtud de actos
cooperativos de trabajo, podrán arreglarse directamente o mediante el trámite de
conciliación previsto en los artículos anteriores. Agotada esta instancia, si fuere posible,
se someterán al procedimiento arbitral de que trata el Código de Procedimiento Civil, o a
la justicia laboral ordinaria.
En todo caso las soluciones a las discrepancias o conflictos relativos al trabajo asociado
se fundamentarán en las disposiciones legales sobre trabajo asociado, el presente
estatuto y los reglamentos que contengan los regímenes internos de trabajo asociado.
Ver: Artículo 38 Decreto 4588 de 2006.
CAPITULO VI
ADMINISTRACIÓN DE LA COOPERATIVA
ARTÍCULO 36. Órganos de dirección y administración
La administración de la Cooperativa estará a cargo de la Asamblea General, el Consejo
de Administración y el Gerente.
Ver: Artículo 26 Ley 79 de 1988.
Comentario: De conformidad con lo establecido por el artículo 4° del Decreto 4588 de 2006,
las cooperativas de trabajo asociado que tengan menos de 20 asociados en los estatutos o
reglamentos deberán adecuar los órganos de administración y vigilancia a las características
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
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Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
particulares de la cooperativa, especialmente al tamaño del grupo asociado, a las posibilidades
de división del trabajo y a la aplicación de la democracia directa, así como también a las
actividades específicas de la cooperativa.
ASAMBLEA GENERAL
ARTÍCULO 37. Órgano máximo de administración
La Asamblea General es el órgano máximo de administración de la Cooperativa y sus
decisiones son obligatorias para todos los trabajadores asociados, siempre que se hayan
adoptado de conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatutarias. La
constituye la reunión de los trabajadores asociados hábiles o de los delegados elegidos
por éstos.
PARAGRAFO.- Asociados hábiles: Son asociados hábiles para efectos del presente
artículo, los inscritos en el Registro Social que no tengan suspendidos sus derechos y se
encuentren al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones con la Cooperativa
al momento de la convocatoria para la celebración de la Asamblea General y de
conformidad con el reglamento que sobre el particular expida el Consejo de Administración.
La Junta de Vigilancia verificará la lista de asociados hábiles e inhábiles suministrada por
la administración y la relación de estos últimos será publicada para conocimiento de los
afectados, la cual durará fijada en las sedes de la Cooperativa por un término de ___( )
días calendario anteriores a la fecha de celebración de la Asamblea, tiempo durante el
cual los asociados afectados podrán presentar los reclamos relacionados con la
capacidad de participar.
Ver: Artículos 26, 28, 30, 56, 27,32, 28, 27,34,45, 31, 33, y 40 numeral 6° de la Ley 79 de 1988.
ARTÍCULO 38. Asamblea General de Delegados
La Asamblea General de Asociados podrá ser sustituida por Asamblea General de
Delegados, siempre y cuando el número de asociados sea superior a _____ ( ), o cuando
más del _____ ( %) de éstos estén domiciliados en diferentes municipios del país, o
cuando su realización resultare desproporcionadamente onerosa en consideración de los
recursos de la Cooperativa a juicio del Consejo de Administración.
El número de delegados será de _________ ( ) asociados, elegidos para período de ___
( ) años, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo de
Administración, que en todo caso deberá garantizar la adecuada información y
participación de los asociados. Los delegados perderán su carácter una vez se efectúe la
elección de quienes habrán de sucederles.
A la Asamblea General de Delegados le serán aplicables, en lo pertinente las normas
relativas a la Asamblea General de Asociados.
Ver: Artículo 29 Ley 79 de 1988.
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
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Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
ARTÍCULO 39. Clases de Asamblea General
Las Asambleas Generales serán Ordinarias y Extraordinarias. Las ordinarias deberán
celebrarse dentro de los tres (3) primeros meses del año calendario para el cumplimiento
de sus funciones regulares. La extraordinarias podrán reunirse en cualquier época del
año, con el objeto de tratar asuntos imprevistos o de urgencia que no puedan postergarse
hasta la siguiente Asamblea General Ordinaria y en ellas se tratará únicamente los
asuntos para los cuales han sido convocadas y los que se deriven estrictamente de éstos.
Ver: Artículo 28 Ley 79 de 1988.
ARTÍCULO 40. Convocatoria
La convocatoria a Asamblea General se hará para fecha, hora, y lugar determinados.
La notificación de la convocatoria se hará con una anticipación no inferior a ____ ( ) días
calendario, mediante avisos públicos colocados en lugar visible de las sedes de la
Cooperativa o en los diferentes sitios de trabajo de los asociados o mediante circulares
enviadas a éstos.
Ver: Artículo 30 Ley 79 de 1988.
ARTÍCULO 41. Derecho de inspección
Notificada la convocatoria a asamblea general, dentro de los quince (15) días hábiles
anteriores a la fecha de celebración de la asamblea, los asociados podrán examinar, los
documentos, balances y estados financieros, así como los informes que se presentarán a
su consideración, los cuales quedarán a su disposición en las oficinas de la Cooperativa
en los horarios que la administración establezca.
Ver: Artículo 23 numeral 3° Ley 79 de 1988, Artículos 369, y 447 del Código de Comercio y
48 Ley 222 de 1995, oficio 220-30201 de abril 16 de 1999; oficio 220-63283 de diciembre 28
de 2005 de Supersociedades.
Comentario: A los asociados les asiste el derecho de inspección sobre los estados
financieros y libros de actas de la cooperativa, pero dentro de los términos que la ley fija,
quince (15) días antes de la realización de la asamblea. Si dentro de dicho período un
asociado no está de acuerdo con los mismos, deberá hacerlo saber en la asamblea
fundamentado en hechos veraces, para que ésta los estudie, los analice y determine su
aprobación o no.
En cuanto a la inspección sobre la contabilidad y la correspondencia hay que señalar que el
Artículo 15 de la Constitución Política consagra como regla general la reserva de los libros de
contabilidad, la correspondencia y los demás documentos privados de toda persona natural o
jurídica. Y previó como situaciones excepcionales en la que tal reserva es susceptible de
levantarse en las condiciones que señale la ley, “para efectos tributarios y judiciales y en los
casos de inspección y vigilancia e intervención del estado”. No menciona la inspección
individual del asociado. “
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
24
Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
ARTÍCULO 42. Competencia para convocar Asamblea General
Por regla general la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria será convocada por el
Consejo de Administración.
La Junta de Vigilancia, el Revisor Fiscal, o un quince por ciento (15%) mínimo de los
asociados, podrán solicitar al Consejo de Administración la Convocatoria de Asamblea
General Extraordinaria.
El Consejo de Administración deberá efectuar la convocatoria a Asamblea General
Ordinaria a más tardar el día ____( ) de marzo del respectivo año, si así no procediere, la
convocatoria deberá hacerla la Junta de vigilancia quien tendrá plazo máximo para ello
hasta el día __ ( ) del mismo mes, en su defecto corresponderá efectuar la citación al
Revisor Fiscal o al quince por ciento (15%) de los asociados para que la Asamblea se
reúna dentro del término legal.
Si el Consejo de Administración no atendiere la solicitud de convocatoria de Asamblea
General Extraordinaria pedida por la Junta de Vigilancia, el Revisor Fiscal o el quince por
ciento (15%) de los asociados, dentro de los ____ ( ) días calendario siguientes a la
petición, se procederá así: Si la solicitud fue hecha por la Junta de Vigilancia, podrá
convocar xxxxxxx (el revisor fiscal) sustentando los argumentos que motivaron a la Junta
de Vigilancia para elevar la petición; si fuere el Revisor Fiscal quien hubiere solicitado la
convocatoria, ésta la podrá efectuar xxxxxxxx (la junta de vigilancia) fundamentando los
argumentos del Revisor Fiscal y si la solicitud fue formulada por el quince por ciento
(15%) de los asociados, la Junta de Vigilancia y/o el Revisor Fiscal, si apoyan los
argumentos de los peticionarios, podrán convocar xxxxxxxx (la Asamblea General).
Ver: Artículo 30 Ley 79 de 1988.
ARTÍCULO 43. Procedimiento interno de asamblea
En las reuniones de la asamblea general se observarán las siguientes normas, sin
perjuicio de las disposiciones legales vigentes:
1. Las reuniones se llevarán a cabo en el lugar, día y hora que determine la
convocatoria, serán instaladas por el Presidente del Consejo de Administración quien
las dirigirá provisionalmente hasta tanto la asamblea elige de su seno un Presidente y
un Vicepresidente. El Secretario podrá ser el mismo del Consejo de Administración o
quien la Asamblea elija.
2. El quórum de la Asamblea General lo constituye la mitad de los trabajadores
asociados hábiles convocados. Si dentro de la hora siguiente a la fijada en la
convocatoria, no se hubiere integrado el quórum, se dejará constancia en el acta de
tal hecho y la asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones validas con un número
de asociados no inferior al diez por ciento (10%) del total de los trabajadores
asociados hábiles, ni al cincuenta por ciento (50%) del número requerido para
constituir una Cooperativa. En las asambleas generales de delegados el quórum
mínimo no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de los elegidos y
convocados. Una vez constituido el quórum, éste no se entenderá desintegrado por el
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
25
Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
retiro de alguno o algunos de los asistentes, siempre que se mantenga el quórum
mínimo referido.
3. Cada asociado tendrá derecho solo a un voto. Los trabajadores asociados o
delegados convocados no podrán delegar su representación en ningún caso y para
ningún efecto.
4. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los votos de los trabajadores
asociados hábiles asistentes. La reforma del Estatuto, la fijación de aportes
extraordinarios, la amortización de aportes, la transformación, fusión, incorporación,
escisión y la disolución para liquidación, requerirán siempre del voto favorable de las
dos terceras (2/3) partes de los asistentes.
5. Para la elección de los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de
Vigilancia se procederá así: Se procurara inicialmente que la elección sea por
unanimidad de los asociados hábiles asistentes, si ello no fuere posible, se abrirán las
postulaciones por separado, con el fin de que se inscriban todos los candidatos que
deseen integrar el Consejo de Administración y la Junta de Vigilancia; la relación final
de inscritos para cada organismo deberá contener más candidatos que puestos a
proveer. A continuación se procederá a la votación secreta mediante papeleta en la
que cada asistente consignará tantos nombres como miembros principales se
proyecta elegir, tomándolo de la lista de candidatos inscritos.
Producido el escrutinio se tendrán como elegidos para los cargos los candidatos que
obtengan la mayoría de votos y en orden descendente hasta copar el número de
personas a elegir por cada organismo, proveyéndose primero los cargos principales y
luego los suplentes numéricos.
Si se presentan dos o más listas o planchas, el sistema a aplicar será el de cuociente
electoral.
6. Para la elección del Revisor Fiscal se inscribirán candidatos con sus respectivos
suplentes, quienes deberán ser contadores públicos con matrícula vigente o personas
jurídicas de las autorizadas por la ley para ejercer la función a través de contadores
públicos. Los candidatos se presentarán con sus respectivas hojas de vida o de
servicios, la forma de la prestación del servicio y el costo del mismo. El sistema
electoral a aplicar será el de mayoría absoluta de los votos de los trabajadores
asociados hábiles o delegados asistentes.
7. Lo ocurrido en las reuniones de la asamblea general se hará constar en el libro de
actas y éstas se encabezarán con su número y contendrán por lo menos la siguiente
información: lugar, fecha y hora de la reunión; forma y antelación de la convocatoria y
órgano o persona que convocó; número de trabajadores asociados asistentes y
número de los convocados; los asuntos tratados; las decisiones adoptadas y el
numero de votos emitidos en favor, en contra, nulos o en blanco; las constancias
presentadas por los asistentes a la reunión; los nombramientos efectuados y la fecha
y hora de clausura.
El estudio y aprobación del acta a la que se refiere el inciso anterior, estará a cargo de
____ ( ) asociados o delegados asistentes a la Asamblea General nombrados por ella,
quienes la firmarán de conformidad y en representación de ésta, junto con el
presidente y el secretario de la misma.
Ver: capítulo Quinto, Título VIII de la Circular Externa No. 0007 de 2003 (Circular Básica
Jurídica) Artículos 30, 31, 32, 33 de la Ley 79 de 1988.
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
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Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
ARTÍCULO 44. Funciones de la Asamblea General
De conformidad con las disposiciones legales vigentes, son funciones de la Asamblea
General:
1. Establecer las políticas y directrices generales de la Cooperativa para el
cumplimiento del objeto social.
2. Aprobar y reformar el régimen de trabajo asociado y compensaciones.
3. Reformar el estatuto.
4. Examinar los informes de los órganos de administración y vigilancia.
5. Aprobar o improbar los estados financieros de fin de ejercicio.
6. Destinar los excedentes del ejercicio económico conforme a lo previsto en la ley y
el presente estatuto.
7. Fijar aportes extraordinarios o cuotas especiales para fines determinados y que
obliguen a todos los trabajadores asociados.
8. Elegir y remover los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de
Vigilancia, conforme al presente estatuto.
9. Elegir y remover el Revisor Fiscal y su suplente y fijar su remuneración.
10. Conocer la responsabilidad de los miembros del Consejo de Administración, de la
Junta de Vigilancia y del Revisor Fiscal, y si es el caso, decidir en única instancia
las sanciones a que haya lugar.
11. Dirimir los conflictos que puedan presentarse entre el Consejo de Administración,
la Junta de Vigilancia y el Revisor Fiscal y tomar las medidas del caso.
12. Nombrar a los miembros del Comité de Apelaciones (si lo consagran)
13. Decidir sobre la amortización total o parcial de las aportaciones hechas por los
trabajadores asociados.
14. Acordar la fusión o incorporación a otras entidades de igual naturaleza, la escisión
o la transformación en una nueva entidad de naturaleza similar.
15. Aprobar su propio reglamento.
16. Disolver y ordenar la liquidación de la Cooperativa.
17. Las demás que le señale la ley y el presente estatuto.
Ver: artículo 34 Ley 79/88 en concordancia con el artículo 22 del Decreto 4588/96.
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 45. Órgano permanente de administración
El Consejo de Administración es el órgano permanente de administración de la
Cooperativa subordinado a las directrices y políticas de la Asamblea General.
Estará integrado por ____ ( ) miembros principales y ____ ( ) suplentes (pueden ser
numéricos o personales) elegidos por la Asamblea General, sin perjuicio que puedan ser
reelegidos o removidos libremente por ésta.
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
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Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
Ver: Artículos 26,35, 44, 30, 14, 32, 45, 29, 149, Ley 79 de 1988, artículo 22 Decreto 4588 de
2006, artículo 36 numeral 6° Ley 454 de 1998.
ARTÍCULO 46. Período
Sus miembros serán elegidos para periodos de_____ ( ) año (s) contado (s) a partir del
momento en que sean elegidos por la asamblea y no podrán ser reelegidos por más de
___ ( ) periodo (s) consecutivos.
Comentario: Se recomienda que el periodo para el cual son elegidos los integrantes de este
órgano administrativo sea entre uno y dos años como máximo con el objeto de llevar a cabo
los programas propuestos y dar oportunidad de participar en la gestión de la entidad a otros
asociados. Así mismo es aconsejable que estos miembros se puedan reelegir únicamente por
un período más.
ARTÍCULO 47. Requisitos para la elección de los miembros del Consejo de
Administración
Para ser elegido miembro principal o suplente del Consejo de Administración los
candidatos deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Ser trabajador asociado hábil de la Cooperativa con una antigüedad no menor a
____ ( ) años.
2. Acreditar haber recibido educación cooperativa y de economía solidaria básica,
con énfasis en trabajo asociado y tener conocimientos en administración
cooperativa, bien sea mediante formación profesional o por la participación en
cursos o seminarios especializados debidamente certificados por una institución
autorizada para impartirlos.
3. Tener experiencia en el desempeño de cargos de dirección, bien sea por haber
integrado consejos de administración, juntas directivas u órganos equivalentes de
entidades públicas o privadas o de la Economía Solidaria, o por haber formado
parte por un periodo no inferior a ___ ( ) ___ de comités o comisiones
permanentes, Junta de Vigilancia o Consejo de Administración de la Cooperativa.
4. No haber sido sancionado durante el año anterior, por incumplimiento a sus
deberes de trabajo asociado, o suspendido de servicios o derechos, por la
cooperativa o sancionado por alguno de los órganos que ejercen vigilancia y
control sobre la misma.
5. No estar incurso en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades establecidas
por el presente estatuto o la ley.
6. Gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delitos comunes, ni
encontrarse bajo declaratoria de inhabilidad para el desempeño de cargos en
entidades del Sector Cooperativo.
7. __________________
Ver: Artículo 19, numeral 6° Ley 79 de 1988.
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
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Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
Comentario: es de la autonomía de la entidad cooperativa establecer los requisitos para
formar parte de los órganos de administración y vigilancia siempre teniendo en cuenta lo
establecido en el parágrafo del artículo 7 de la Ley 454 de 1998. Circular Externa No. 002 de
marzo 3 de 2004 de Supersolidaria.
ARTÍCULO 48. Consejeros suplentes
Los miembros suplentes numéricos del Consejo de Administración, en su orden
reemplazarán a los principales en su ausencias accidentales, temporales o permanentes,
o cuando han sido removidos de su cargo.
Cuando un miembro principal del Consejo de Administración pierda la calidad de asociado
o sea removido del cargo, será reemplazado por el suplente al que corresponda en orden
estrictamente numérico, quien entrará a ejercer en propiedad hasta que la Asamblea
General elija un nuevo principal por lo que reste del período del principal reemplazado, si
fuere el caso.
Comentario: La figura de la suplencia se establece para que estos, (los suplentes)
remplacen a los titulares en sus faltas tanto temporales como absolutas.
El suplente numérico es aquel que reemplaza a cualquier principal, en la vacancia que se
presente ya sea esta absoluta o temporal y es nombrado según el orden de inscripción en la
lista correspondiente. Por su parte el suplente personal es aquel que reemplaza a un
determinado principal en sus faltas absolutas o temporales.
Se debe tener claridad en cuanto a que la suplencia numérica excluye a la personal, por tanto
no pueden existir las dos a la vez.
ARTÍCULO 49. Funcionamiento
El Consejo de Administración una vez instalado elegirá entre sus miembros principales un
Presidente y un Vicepresidente y nombrará un Secretario. Se reunirá ordinariamente por
lo menos una (1) vez al mes, según el calendario que para el efecto adopte y
extraordinariamente cuando las circunstancias lo exijan.
En el Reglamento del Consejo de Administración se determinará entre otras cosas: la
forma, competencia y términos de efectuar la convocatoria; los asistentes; la composición
del quórum; la forma de adopción de las decisiones; el procedimiento de elecciones; las
funciones del Presidente, Vicepresidente y Secretario; los requisitos mínimos de las actas;
los comités o comisiones a nombrar y la forma como éstos deben ser integrados, y en
general, todo lo relativo al procedimiento y funcionamiento de este organismo.
Las decisiones del Consejo de Administración relacionadas con la reglamentación de los
servicios o con determinaciones que obliguen a todos los asociados, deberán ser
comunicadas a éstos en forma inmediata mediante comunicaciones personales o
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
29
Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
circulares fijadas en sitio visible en las diferentes dependencias o sitios de trabajo de la
Cooperativa.
PARAGRAFO.- Los miembros suplentes del Consejo de Administración, el Gerente, el
Revisor Fiscal y los miembros de la Junta de Vigilancia cuando asistan tendrán voz pero
no voto en las reuniones del Consejo de Administración.
Comentario: Es de la autonomía de la cooperativa establecer si los miembros suplentes
asistirán a las reuniones, en todo caso no podrán votar en las deliberaciones.
ARTÍCULO 50. Funciones
Son funciones del Consejo de Administración:
1. Adoptar su propio reglamento y elegir a sus dignatarios.
2. Cumplir y hacer cumplir el estatuto, los reglamentos y mandatos de la Asamblea
General.
3. Implementar los planes y programas de desarrollo de la Cooperativa, buscando
que se preste el mayor servicio posible a los asociados y el desarrollo armónico de
la misma.
4. Estudiar y adoptar el proyecto de presupuesto del ejercicio económico que
presente a su consideración la Gerencia y velar por su adecuada ejecución.
5. Expedir las normas que considere convenientes y necesarias para la dirección y
organización de la Cooperativa y el cabal logro de sus fines.
6. Expedir las reglamentaciones de los diferentes servicios, así como los plazos,
cuantías de pago y gastos de administración de las obligaciones que surjan de la
prestación de los mismos.
7. Aprobar la estructura administrativa, la planta de cargos de la Cooperativa.
8. Establecer las políticas y procedimientos particulares que se requieran para la
debida aplicación de los Regímenes de Trabajo Asociado y Compensaciones.
9. Revisar la escala de compensaciones para retribuir el trabajo de los trabajadores
asociados.
10. Convocar a la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria y presentar el proyecto
de orden del día y reglamento de la misma.
11. Nombrar y remover al Gerente y a su suplente.
12. Autorizar al Gerente en cada caso cuando deba realizar operaciones que excedan
sus atribuciones y para comprar, vender, permutar, gravar, arrendar, o tomar en
arriendo bienes inmuebles a nombre de la Cooperativa.
13. Decidir sobre el ejercicio de acciones judiciales y autorizar al Gerente para transigir
cualquier litigio que tenga la Cooperativa.
14. Examinar los informes que le presente la Gerencia, pronunciarse sobre ellos y
sobre los demás informes que solicite de otros trabajadores asociados directivos
que considere convenientes; así como conocer las mociones, medidas requeridas
y pronunciamientos de la Revisoría Fiscal y la Junta de Vigilancia.
15. Aprobar o improbar el ingreso de los trabajadores asociados; imponerles las
sanciones que le corresponden de acuerdo al presente estatuto y los reglamentos
y decretar su exclusión.
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
30
Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
16. Aprobar o improbar los estados financieros intermedios que se sometan a su
consideración.
17. Resolver sobre la afiliación a otras entidades, o sobre la participación en la
constitución de nuevas.
18. Organizar los comités permanentes y comisiones transitorias que sean de su
competencia, reglamentar su funcionamiento y designar los miembros de los
mismos.
19. Señalar las características de los seguros que deben amparar los bienes y las
actividades de la Cooperativa y fijar cuantía y condiciones de las pólizas de
manejo que deben constituir el Gerente y quienes desempeñan cargos de
responsabilidad y manejo.
20. Informar a los trabajadores asociados de manera periódica sobre su gestión
administrativa, financiera, económica y social.
21. Rendir en forma independiente o en asocio con el Gerente informes a la Asamblea
General sobre las labores realizadas durante el ejercicio y presentar un proyecto
de destinación de los excedentes si los hubiere.
22. Aprobar el ascenso de trabajadores asociados
23. __________________________
24. En general ejercer todas aquellas funciones que le correspondan y que tengan
relación con la dirección permanente sobre la Cooperativa, no asignadas
expresamente a otros órganos por la ley o el presente estatuto.
Ver: Artículo 35 Ley 79 de 1988, en concordancia con el segundo inciso del artículo 22 del
Decreto 4588 de 2006.
ARTÍCULO 51. Remoción de los miembros del Consejo de Administración
Los miembros del Consejo de Administración podrán ser removidos de sus cargos en
cualquier momento, por las siguientes causales:
1. La pérdida de la calidad de trabajador asociado.
2. No asistir en forma justificada a más de ___ ( ) sesiones en forma continua o más
de ___ ( ) en forma discontinua, durante el periodo de sesiones de cada año,
tanto en las ordinarias como en las extraordinarias.
3. Quedar incurso en alguna de las incompatibilidades previstas en el presente
estatuto.
4. Declaración de inhabilidad para el ejercicio del cargo.
5. Divulgar sin tener autorización del Consejo de Administración, información
confidencial y de reserva.
6. Graves infracciones ocasionadas con motivo del ejercicio de su cargo de miembro
del Consejo de Administración o que atenten contra la buena marcha de la
Cooperativa.
7.------------------
PARAGRAFO.- Salvo el numeral 6 cuya decisión será competencia de la asamblea
general, la remoción como miembro del Consejo de Administración será decretada por
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
31
Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
este mismo organismo, con el voto favorable de por lo menos las dos terceras (2/3) partes
de sus miembros restantes. Si el afectado apelare a la Asamblea General esta decisión,
no podrá actuar como consejero hasta que ésta decida.
Ver: Artículo 19 numeral 6° Ley 79 de 1988.
Comentario: Cuando un directivo sea removido de su cargo por virtud de irregularidades
cometidas en su gestión, debe informarse de este hecho a esta Superintendencia.
GERENTE
ARTÍCULO 52. Representante Legal
El Gerente es el Representante Legal de la Cooperativa, principal ejecutor de las
decisiones de la Asamblea General y del Consejo de Administración quien lo nombrará.
Ver: Artículos 37, 14, 149, Ley 79 de 1988, Artículo 36 numeral 6° Ley 454 de 1998.
ARTÍCULO 53. Condiciones para desempeñar el cargo de Gerente
El aspirante a Gerente de la Cooperativa deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Tener experiencia en el desempeño eficiente de cargos directivos, soportada en su
hoja de vida.
2. Gozar de buena reputación, particularmente en el manejo de fondos y bienes, por no
tener antecedentes de incumplimiento de sus obligaciones financieras tanto en la
Cooperativa como en otras entidades y por no estar incurso en procesos o condenado
por la comisión de delitos comunes dolosos.
3. No estar incurso en incompatibilidad establecida por el presente estatuto, ni
encontrarse bajo declaratoria de inhabilidad para el desempeño de cargos en
entidades del Sector Cooperativo.
4. Tener aptitud e idoneidad, especialmente en los aspectos relacionados con los
objetivos sociales y las actividades de la Cooperativa.
5. Acreditar conocimientos de cooperativismo con énfasis en trabajo asociado y
administración en general, bien sea mediante formación profesional o por la
participación en cursos o seminarios especializados o por la experiencia en la
conducción práctica de empresas Cooperativas o similares.
6. Demostrar responsabilidad y cumplimiento en el desempeño de sus funciones.
7. ------------------------------------
PARAGRAFO.- El Gerente entrará a ejercer el cargo una vez acepte su nombramiento,
presente las pólizas de manejo y tome posesión ante el Consejo de Administración.
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
32
Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
Ver: Artículo 19 numeral 6° Ley 79 de 1988.
Comentario: como lo señala la Circular Externa No. 007 de 2003 en el Capítulo III del Título
Quinto: “ Los representantes legales, los tesoreros, los almacenistas y los demás empleados
de manejo de las entidades supervisadas, dada la naturaleza de sus funciones, al contacto
directo o indirecto y el manejo permanente de dinero, títulos valores, mercancías, muebles y
enseres y bienes en general, deberán constituir, como requisito previo al ejercicio de su cargo,
póliza de manejo para garantizar el correcto manejo de los bienes, fondos y valores que le
sean encomendados durante su gestión.”
ARTÍCULO 54. Suplente del Gerente
En sus ausencias temporales o accidentales, el Gerente será reemplazado por la persona
que determine el Consejo de Administración, quien deberá reunir las mismas condiciones
exigidas al Gerente principal.
ARTÍCULO 55. Funciones del Gerente
Son funciones del Gerente:
1. Ejecutar las decisiones, acuerdos y orientaciones de la Asamblea General y del
Consejo de Administración, así como supervisar el funcionamiento de la
Cooperativa, la prestación de los servicios, el desarrollo de los programas, cuidar de
la debida y oportuna ejecución de las operaciones y su contabilización y velar
porque los bienes y valores se hallen adecuadamente protegidos.
2. Proponer las políticas administrativas de la Cooperativa, los planes y programas
para el desarrollo empresarial y preparar los proyectos y presupuestos que serán
sometidos a consideración del Consejo de Administración.
3. Rendir periódicamente al Consejo de Administración, por lo menos una vez al mes,
los informes relativos al funcionamiento general de la Cooperativa, su situación
económica y financiera; así como presentarle periódicamente informes sobre la
ejecución de los diferentes proyectos que integran el plan de desarrollo de la
entidad.
4. Gestionar y realizar negociaciones de financiamiento y de asistencia técnica cuando
éstas se requieran en el cumplimiento del objetivo social y para la ejecución del plan
de desarrollo de la Cooperativa.
5. Realizar la dirección general de las relaciones de trabajo con los asociados y demás
personal que labore en la Cooperativa.
6. Coordinar la información general que deben recibir los trabajadores asociados, así
como la relativa a los servicios complementarios del trabajo asociado y demás
asuntos de interés.
7. Celebrar contratos y todo tipo de negocios dentro del giro ordinario de las
actividades de la Cooperativa y cuya cuantía individual no exceda al equivalente a
____( ) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. Celebrar, previa autorización expresa del Consejo de Administración, los contratos
relacionados con la adquisición, venta y constitución de garantías reales sobre
inmuebles o específicas sobre otros bienes y cuando el monto de otros contratos
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
33
Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
exceda la cuantía de sus facultades.
9. Ordenar los gastos ordinarios y extraordinarios de acuerdo con el presupuesto y las
facultades especiales que para el efecto se le otorguen por parte del Consejo de
Administración.
10. Celebrar previa autorización del Consejo de Administración, convenios con
diferentes entidades que permitan brindar en las mejores condiciones servicios
complementarios a los asociados.
11. Ejercer por sí mismo o mediante apoderado especial la representación judicial o
extrajudicial de la Cooperativa.
12. Dirigir las relaciones públicas de la Cooperativa, en especial con las organizaciones
del Sector Cooperativo y de Economía Solidaria y propiciar la comunicación
permanente con los trabajadores asociados.
13. Contratar a los trabajadores no asociados conforme a las disposiciones legales,
estatutarias y reglamentarias y dar por terminados sus contratos.
14. Velar por el cumplimiento de los deberes de los trabajadores asociados y no
asociados y aplicar las sanciones disciplinarias que expresamente le determinen los
reglamentos.
15. Preparar el informe anual sobre la gestión de la administración y los resultados
financieros para ser presentado a la asamblea general conjunta o separadamente
con el consejo de administración.
16. _____________________
17. Las demás que le asigne el Consejo de Administración.
Ver: artículo 37 Ley 79 de 1988 en concordancia con el parágrafo del artículo 7°, parágrafo 1°
del artículo 60 y parágrafo del artículo 61 de la Ley 454 de 1998, modificado por el artículo
109 de la Ley 795 de 2003.
COMITES
ARTÍCULO 56. Objetivo
Con el objetivo de facilitar el cumplimiento de las funciones, ampliar la participación en los
procesos administrativos, contar con un adecuado medio de asesoría, de acuerdo con las
necesidades de la organización, el consejo de administración, podrá crear comités
permanentes que serán integrados y tendrán las funciones establecidas en el
reglamento respectivo.
En todo caso y de conformidad con la ley, deberá existir un comité de educación, que será
nombrado por el Consejo de Administración, quien le determinará sus funciones, en
correspondencia con las disposiciones legales vigentes.
PARAGRAFO: Dentro del programa de actividades a realizar en materia de educación
cooperativa, el comité de educación, tendrá en cuenta la realización de formación a los
asociados en economía solidaria con énfasis en trabajo asociado.
Ver: Capítulo IX, Ley 79 de 1988, Directiva 31 de julio 7 de 2000, conjunta del Ministerio de
Educación Nacional y el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria.
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
34
Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
ARTÍCULO 57. Integración y funcionamiento
Los comités serán conformados por los trabajadores asociados que reúnan las
condiciones para cumplir con las funciones correspondientes. Los miembros de los
comités permanentes que establezca el Consejo de administración serán nombrados para
períodos de un (1) año, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos o removidos
libremente.
Los reglamentos de los comités permanentes establecerán el número de sus miembros,
los requisitos para su nombramiento, sus funciones y demás aspectos de procedimiento
para garantizar un adecuado funcionamiento. De sus actuaciones deberá dejarse
constancia en acta suscritas por todos los integrantes o por el coordinador y secretario del
respectivo comité.
ARTÍCULO 58. Comité de Apelaciones.
Para considerar y resolver los recursos de apelación interpuestos por los asociados
excluidos, la Asamblea General mediante el procedimiento establecido en el respectivo
reglamento de asamblea, designará un comité, el cual estará integrado por _____ ( )
asociados hábiles, cuyo período será de un (1) año.
Comentario: En las entidades solidarias que tienen establecido estatutariamente la doble
instancia, es decir, los recursos de reposición y apelación dentro del proceso de exclusión de
un asociado, la asamblea general como órgano de segunda instancia encargada de resolver el
recurso de apelación, designa un órgano especializado para estos eventos, que se encarga de
todo lo concerniente a éste último recurso, esto es, el “comité de apelaciones”.
Cabe resaltar, que en todo proceso de exclusión de un asociado, además de iniciarse por una
causal expresamente contemplada en los estatutos y la obligación de ceñirse al procedimiento
estatutario, se le debe garantizar, por lo menos, al implicado los derechos fundamentales al
“debido proceso” y el “derecho de defensa” .
CAPITULO VII
INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 59. Órganos
Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que el Estado ejerza sobre la Cooperativa, ésta
contará para su control social con una Junta de Vigilancia y para su fiscalización con un
Revisor Fiscal.
Ver: Artículo 38 Ley 79 de 1988
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
35
Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
JUNTA DE VIGILANCIA
ARTÍCULO 60. Órgano de Control Social
La Junta de Vigilancia es el órgano que tiene a su cargo velar por el correcto
funcionamiento y eficiente administración de la Cooperativa, referido al control social.
Estará integrada por tres (3) asociados hábiles con sus respectivos suplentes _______
elegidos por la Asamblea General para períodos de ___ ( ) año_, sin perjuicio que
puedan ser reelegidos o removidos libremente y responderán ante ella por el
cumplimiento de sus deberes, dentro de los límites de la Ley y del presente Estatuto.
Ver: Artículos 38, 44, 39,30, 32, 40, Ley 79 de 1988
ARTÍCULO 61. Funcionamiento
Para su funcionamiento entre ellos elegirán un presidente, un vicepresidente y un
secretario
La Junta de Vigilancia sesionará ordinariamente mínimo una vez al mes y
extraordinariamente cuando las circunstancias lo justifiquen, mediante reglamentación
que para el efecto adopte. Sus decisiones deben tomarse por mayoría y de sus
actuaciones se dejará constancia en acta suscrita por sus miembros.
ARTÍCULO 62. Funciones
Son funciones de la Junta de Vigilancia:
1. Velar porque los actos de los órganos de administración se ajusten a las
prescripciones legales, estatutarias y reglamentarias y en especial a los principios
y valores cooperativos.
2. Informar a los órganos de Administración, al Revisor Fiscal y a la Entidad Estatal
de inspección y vigilancia sobre las irregularidades que existan en el
funcionamiento de la Cooperativa y presentar recomendaciones sobre las medidas
que en su concepto deben adoptarse.
3. Conocer los reclamos que por escrito presenten los trabajadores asociados en
relación con la prestación de los servicios, transmitirlos y solicitar los correctivos
por el conducto regular y con la debida oportunidad.
4. Hacer llamados de atención a los trabajadores asociados cuando incumplan los
deberes consagrados en la ley, los estatutos y reglamentos.
5. Solicitar la aplicación de sanciones a los trabajadores asociados cuando haya
lugar a ello y velar porque el órgano competente se ajuste al procedimiento
establecido para el efecto.
6. Verificar la lista de asociados hábiles e inhábiles para poder participar en las
Asambleas o para elegir delegados.
7. Rendir informes sobre sus actividades a la Asamblea General Ordinaria.
8. Convocar a la Asamblea General en los casos establecidos en el presente
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
36
Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
estatuto.
9. Verificar la correcta aplicación de los recursos destinados a los fondos sociales
legales de Educación y Solidaridad.
10. Expedir su propio reglamento
11. Las demás que le asigne la ley o el estatuto, siempre y cuando se refieran al
control social y no correspondan a funciones propias de la auditoria interna o la
revisoría fiscal.
-------------------------
Ver: Artículo 40 Ley 79 de 1988
REVISOR FISCAL
ARTÍCULO 63. Fiscalización general
La fiscalización general de la Cooperativa y la revisión y vigilancia contable estarán a
cargo de un Revisor Fiscal, Contador Publico con matrícula vigente, elegido por la
Asamblea General con su respectivo suplente, para un periodo de ___ ( ) año_, sin
perjuicio de ser removido en cualquier tiempo por ella por incumplimiento de sus
funciones y demás causales previstas en la ley o los contratos respectivos o de poderlo
reelegir.
Ver: artículos 38, 41, 30, 43, Ley 79 de 1988, Artículo 36 numeral 6 Ley 454 de 1998.
Comentario: La Circular Básica Jurídica (Circular Externa No. 007 de 2003) señala en el
Capítulo III del Título III, los requisitos para que la cooperativa pueda eximirse de tener revisor
fiscal.
ARTÍCULO 64. Condiciones
El aspirante a ocupar el cargo de Revisor Fiscal y su suplente, deben reunir las siguientes
condiciones:
1. Ser Contador Público titulado con matricula profesional vigente
2. No encontrarse sancionado por el órgano competente
3. No ser asociado de la Cooperativa
4. Presentar certificado de antecedentes disciplinarios
5. ------------------------------------------
ARTÍCULO 65. Funciones
Son funciones del Revisor Fiscal:
1. Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por parte de la
Cooperativa se ajusten a las prescripciones de la ley, del presente estatuto y a las
decisiones de la Asamblea General o del Consejo de Administración.
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
37
Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
2. Comunicar con la debida oportunidad, por escrito a la Asamblea General, al
Consejo de Administración, o al Gerente, según los casos, de las irregularidades
que ocurran en el funcionamiento de la Cooperativa en el desarrollo de sus
actividades.
3. Velar porque se lleve con exactitud y en forma actualizada la contabilidad de la
Cooperativa y se conserven adecuadamente los archivos de comprobantes de las
cuentas.
4. Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que
sean necesarios para establecer un control permanente sobre el patrimonio de la
Cooperativa.
5. Inspeccionar los bienes de la Cooperativa y procurar que se tomen oportunamente
las medidas de conservación o seguridad de los mismos, y de los que ella tenga a
cualquier otro título.
6. Efectuar el arqueo de los fondos de la Cooperativa cada vez que lo estime
conveniente y velar porque todos los libros de la entidad se lleven conforme a las
normas contables que sobre la materia tracen las disposiciones legales vigentes y
la entidad estatal de inspección y vigilancia.
7. Autorizar con su firma todos los balances, demás estados financieros y cuentas
que deben rendirse, tanto al Consejo de Administración, a la Asamblea General o
a la entidad estatal de control y vigilancia y rendir a éstos los informes a que haya
lugar o le soliciten.
8. Rendir a la Asamblea General un informe de sus actividades, certificando el
balance presentando a ésta.
9. Convocar la Asamblea General en los casos previstos por el presente Estatuto.
-------------------------------------
10. Cumplir las demás funciones que le señale la ley, el presente estatuto y las que
siendo compatibles con su cargo, le encomiende la Asamblea General.
PARÁGRAFO.- Las anteriores funciones las cumplirá el Revisor Fiscal de conformidad
con los principios rectores de la revisoría fiscal y sus dictámenes e informes se ajustarán
a los contenidos establecidos por la ley.
Ver: Artículo 19 numeral 6 Ley 79 de 1988, Ley 43 de 1990.
CAPITULO VIII
REGIMEN ECONOMICO
ARTÍCULO 66. Patrimonio
El patrimonio de la Cooperativa estará constituido por los aportes sociales individuales y
los amortizados, los fondos y reservas de carácter permanente, y las donaciones o
auxilios que se reciban con destino al incremento patrimonial.
Sin perjuicio del monto mínimo de aportes sociales que se establece en el presente
estatuto, el patrimonio de la Cooperativa será variable e ilimitado.
Ver: Artículo 46, Conc: numeral 7° artículo 5 Ley 79 de 1988.
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
38
Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
ARTÍCULO 67. Aportes sociales individuales - características
Los aportes sociales individuales constituyen el elemento patrimonial que aportan los
trabajadores asociados y que tiene como finalidad principal facilitar a la Cooperativa
recursos económicos para la generación, mantenimiento y desarrollo de las actividades
que permiten el trabajo de sus asociados. Serán cancelados por éstos, en forma ordinaria
o extraordinaria y satisfechos en dinero, en especie o en trabajo; quedarán directamente
afectados desde su origen en favor de la Cooperativa como garantía de las obligaciones
que los trabajadores asociados contraigan con ella; no podrán ser gravados por sus
titulares en favor de terceros; serán inembargables y sólo podrán cederse a otro(s)
asociado(s) en el caso de retiro, previa aprobación del Consejo de Administración.
La Cooperativa, por medio del Gerente, certificará al trabajador asociado que lo solicite el
monto de aportes sociales individuales que posea en ella.
Ver: artículos 47, 48 y 49 Ley 79 de 1988
ARTÍCULO 68. Incrementos de los aportes sociales individuales ordinarios
Pagado el aporte social individual que está establecido como requisito de afiliación y que
en el momento de su ingreso a la Cooperativa el trabajador asociado se comprometió a
cancelar, deberá incrementar sus aportes ordinarios en forma permanente con una suma
mensual equivalente al _______ por ciento ( %) de su compensación ordinaria.
Igualmente los aportes sociales individuales podrán ser incrementados por decisión de la
Asamblea General cuando ésta ordene aplicar los retornos cooperativos surgidos de los
excedentes para aumentar los aportes sociales o cuando acuerde revalorizar éstos, todo
lo anterior con cargo a los excedentes.
Ver: Artículo 54 Ley 79 de 1988
ARTÍCULO 69. Aportes Extraordinarios
La Asamblea General con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los
asociados hábiles o delegados asistentes, ante circunstancias especiales y plenamente
justificadas, podrá decretar en forma obligatoria aportes extraordinarios para ser
cancelados por todos los trabajadores asociados, señalando la forma y plazo para su
pago.
Ver: Artículo 32 Ley 79 de 1988.
ARTÍCULO 70. Revalorización de aportes
Con cargo a un fondo de revalorización de aportes sociales se podrá mantener el poder
adquisitivo constante de éstos. La Asamblea General, previo estudio y propuesta del
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
39
Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
Consejo de Administración, podrá con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de
los asociados hábiles o delegados asistentes, destinar anualmente el monto de los
recursos del respectivo fondo a utilizar para este efecto y definirá el porcentaje de
revalorización que recibirán los aportes sociales, teniendo en cuenta las alteraciones en
su valor real y dentro de los límites que fije el reglamento o la ley.
Comentario: Se recomienda que por lo menos el crecimiento de los indicadores, alcancen el
IPC, en razón a que de esta forma se puede fortalecer la entidad vía excedentes.
Ver: Artículos 4, 47, 54 Ley 79 de 1988, Artículo 42 parágrafo 2° Ley 454 de 1998.
ARTÍCULO 71. Amortización de aportes sociales
Cuando la Cooperativa haya alcanzado un grado de desarrollo económico que le permita
efectuar los reintegros y mantener y proyectar sus servicios, a juicio de la Asamblea
General, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los asociados hábiles o
delegados asistentes, podrá adquirir una parte o la totalidad de los aportes sociales
individuales de los trabajadores asociados; tal amortización se efectuará constituyendo un
fondo especial cuyos recursos provendrán del remanente de los excedentes del ejercicio
en el monto que determine la Asamblea General y deberá hacerse en igualdad de
condiciones para todos los trabajadores asociados.
Ver: artículos 4, 32, 52, 54 Ley 79 de 1988
ARTÍCULO 72. Monto mínimo de aportes sociales irreducibles
El monto mínimo de aportes sociales de la Cooperativa será de ____________ DE
PESOS M/CTE. ($ ), suma ésta que se encuentra debidamente pagada y no será
reducible durante su existencia.
Ver: Artículo 5 numeral 7 y 19 numeral 10, Ley 79 de 1988.
ARTÍCULO 73. Devolución de aportes por retiro del asociado
Dentro de los _______ ( ) días siguientes a la fecha en que se decrete la pérdida de la
calidad de asociado, será devuelto el valor de los aportes que resulte a favor del
asociado, previo los cruces con obligaciones y responsabilidades pendientes.
En el evento de fuerza mayor, o de presentarse grave crisis económica debidamente
certificada por el revisor fiscal o el contador, el plazo para la devolución lo podrá ampliar el
Consejo de Administración hasta por ____ ( ) meses, pudiendo reintegrarlos por cuotas o
señalando turnos, reconociendo en todo caso, intereses corrientes por las sumas
pendientes de devolver.
Si en la fecha de desvinculación del asociado, la Cooperativa de acuerdo con el último
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
40
Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
balance producido presenta resultados económicos negativos, con el ánimo de socializar
dichas pérdidas el consejo de administración podrá ordenar la retención de los aportes en
forma proporcional a estas, a prorrata.
Ver: Numeral 10 artículo 19 Ley 79 de 1988, Capítulo VIII Circular Básica Contable y
Financiera (Circular Externa No. 0013 de 2003)
Comentario: Cuando un asociado solicite su retiro, la administración de la entidad deberá
proceder a su desvinculación, realizando la liquidación definitiva, teniendo en cuenta todos los
saldos pendientes de operaciones activas de crédito para el respectivo cruce, si es del caso. Si
la entidad presenta pérdidas, se debe efectuar la respectiva retención individual proporcional a
las pérdidas y así obtener un remanente para registrarlo en las cuentas por pagar a ex
asociados.
ARTÍCULO 74. Reservas – constitución y utilización
Las reservas patrimoniales serán creadas por la asamblea General, quien definirá su
destino; en todo caso y de conformidad con la ley, deberá existir una reserva para
proteger los aportes sociales de eventuales pérdidas. La inversión de los recursos de las
reservas corresponderá efectuarla al Consejo de Administración, sin perjuicio de las
disposiciones legales sobre inversiones forzosas.
Las reservas no podrán ser repartidas entre los trabajadores asociados ni acrecentarán
los aportes de éstos. Esta disposición se mantendrá durante toda la existencia de la
Cooperativa y aún en el evento de su liquidación.
Ver: Artículos 54 y 56 de la Ley 79 de 1988
ARTÍCULO 75. Fondos - constitución y utilización
La Cooperativa podrá contar con fondos permanentes de carácter patrimonial o fondos
consumibles que formarán parte del pasivo, constituidos por la Asamblea General, cuyos
recursos se destinarán a los fines específicos para los cuales fueron creados. De
conformidad con la ley deberán existir los fondos de educación, y solidaridad.
Cuando los recursos de los fondos se destinen para la prestación de servicios, su
reglamentación corresponde definirla al Consejo de Administración. En el evento de
liquidación, los recursos de los fondos permanentes o el remanente de los consumibles no
podrán repartirse entre los trabajadores asociados ni acrecentarán sus aportes.
Ver: Artículo 56 Ley 79 de 1988.
ARTÍCULO 76. Incremento de las reservas y fondos
Por regla general con cargo a los excedentes, se incrementarán las reservas y los fondos
de la Cooperativa, respetando en su aplicación los porcentajes previstos por la ley.
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
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Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
Igualmente y de conformidad con la ley, la Asamblea General podrá autorizar para que se
prevea en los presupuestos de la Cooperativa y se registre en su contabilidad
incrementos progresivos de las reservas y fondos con cargo al ejercicio anual.
Ver: Artículo 56 Ley 79 de 1988.
ARTÍCULO 77. Auxilios y donaciones
Los auxilios y donaciones que reciba la Cooperativa, incrementarán el patrimonio de la
entidad. Durante la existencia de la Cooperativa y en el evento de liquidación, las sumas
de dinero que pudieren existir por estos conceptos, no serán repartibles entre los
trabajadores asociados ni acrecentarán sus aportes.
Ver: artículo 46 Ley 79 de 1988.
ARTÍCULO 78. Límite de aportes sociales individuales
Ningún asociado, podrá ser titular de más del diez por ciento (10%) de los aportes
sociales de la Cooperativa.
Ver: Artículo 50 Ley 79 de 1988.
ARTÍCULO 79. Participación en las Pérdidas
Al retiro, exclusión o fallecimiento del asociado, si existieren pérdidas que no alcancen a
ser cubiertas con las reservas, la Cooperativa afectará en forma proporcional y hasta su
valor total el aporte social individual por devolver al trabajador asociado o a sus
beneficiarios.
ARTÍCULO 80. Manejo Presupuestario
La Cooperativa elaborará el presupuesto para el ejercicio económico en forma adecuada,
técnica y justificada y proyectará sus ingresos de tal forma que le permita cubrir todos los
costos y gastos necesarios para el desarrollo de sus actividades y tener la disponibilidad
para retribuir con base en ellos y de la mejor manera posible el aporte de trabajo de
sus asociados, así como para atender el pago de las cotizaciones al Sistema de
Seguridad Social y demás servicios de previsión establecidos en el régimen respectivo e
incrementar los fondos de educación y solidaridad que garanticen el cumplimiento de los
programas a realizar y la existencia de los recursos necesarios para atender estas
actividades.
Ver: Artículo 29 Decreto 4588 de 2006
ARTÍCULO 81. Ejercicio Económico
De conformidad con la ley, el ejercicio económico de la Cooperativa será anual y se
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
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Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
cerrará el 31 de diciembre. Al término de cada ejercicio se cortarán las cuentas y se
elaborará el balance y los demás estados financieros.
Ver: Artículo 53 Ley 79 de 1988.
ARTÍCULO 82. Destinación de excedentes
Si del ejercicio resultaren excedentes, éstos se aplicarán de la siguiente forma: un veinte
por ciento (20%) como mínimo para crear y mantener una reserva de protección de los
aportes sociales; un veinte por ciento (20%) como mínimo para el fondo de educación y
un diez por ciento (10%) mínimo para el fondo de solidaridad.
El remanente podrá aplicarse en todo o en parte según decisión de la Asamblea General
así:
1. Destinándolo para la revalorización de aportes, teniendo en cuenta las
alteraciones en su valor real.
2. Destinándolo para servicios comunes y seguridad social.
3. Retornándolo a los trabajadores asociados en relación con el uso de los servicios
o la participación en el trabajo.
4. Destinándolo a un fondo para amortización de aportes sociales de los trabajadores
asociados.
PARÁGRAFO.- No obstante lo dispuesto en este artículo, el excedente de la Cooperativa
se aplicará en primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores y a
restablecer el nivel de la reserva de protección de aportes sociales cuando ésta se
hubiere empleado para compensar pérdidas.
Ver: Artículos 54 y 55 Ley 79 de 1988.
CAPITULO IX
REGULACION DE LA RELACION DE TRABAJO ASOCIADO
ARTÍCULO 83. Organización del Trabajo y su regulación
La Cooperativa organizará directamente y bajo su responsabilidad las actividades de
trabajo de sus asociados con autodeterminación, autogobierno, libertad y autonomía
democrática, técnica y administrativa, asumiendo los riesgos en su realización. El trabajo
estará a cargo de los trabajadores asociados sin sujeción a la legislación laboral para
trabajadores asalariados dependientes, de acuerdo con la ley, el presente estatuto, el
régimen de trabajo asociado, y el de compensaciones.
Los Regímenes de Trabajo Asociado y Compensaciones hacen parte del presente
Estatuto, pero se adoptarán en forma separada en dos reglamentos independientes. Su
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
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Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
aprobación y reforma corresponde a la Asamblea General, siendo competencia del
Consejo de Administración establecer las políticas y procedimientos particulares que se
requieran para su debida aplicación.
Aprobados por la Asamblea General los Regímenes de Trabajo Asociado y
Compensaciones y revisados y autorizados por el Ministerio de la Protección Social, los
trabajadores asociados quedan obligados a acatarlos y a cumplir sus disposiciones como
expresión de sujeción a las decisiones colectivas adoptadas.
Comentario: La cooperativa podrá adoptar los regímenes de trabajo y compensaciones en
forma separada o integrada.
Ver: Artículo 22 Decreto 4588 de 2006
ARTÍCULO 84. Contenido del Régimen de trabajo asociado
El Régimen de Trabajo Asociado contendrá los siguientes aspectos: Las condiciones o
requisitos para la vinculación al trabajo asociado; las jornadas de trabajo, horarios, turnos,
los días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del
trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; la estructura jerárquica de la
Cooperativa, los cargos de dirección; incompatibilidades y prohibiciones en la relación del
trabajo asociado; criterios para la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y
proceso de capacitación y evaluación del trabajador asociado que lo habilite para la
actividad que desarrolla la Cooperativa y a lo largo de la relación de trabajo; los derechos
y deberes relativos a la relación de trabajo asociado; el proceso disciplinario relacionado
con el trabajo asociado, causales y clases de sanciones, procedimiento, órganos
competentes para su imposición, forma y términos para interponer y resolver los recursos;
causales de suspensión y terminación relacionadas con las actividades de trabajo y
procedimiento para su aplicación; disposiciones en materia de Salud Ocupacional y
prevención de riesgos profesionales y las demás normas que se consideren necesarias y
convenientes para regular las relaciones de trabajo asociado.
Ver: Artículo 24 Decreto 4588 de 2006
ARTÍCULO 85. Contenido del Régimen de compensaciones
El Régimen de Compensaciones consagrará los siguientes aspectos: las modalidades de
compensación, montos o porcentajes de la mismas para los diferentes niveles o escalas
para los diferentes trabajos o labores, los factores y criterios para su determinación, la
periodicidad en que serán entregadas y la forma de pago; los pagos que siendo
necesarios para la realización de la labor no constituyen compensaciones, así como
también lo relativo a los reconocimientos por los descansos de trabajo, las deducciones y
retenciones que se le pueden practicar a las compensaciones, requisitos, condiciones y
límites; los aportes sociales sobre compensaciones; forma de entrega de las
compensaciones; y las demás disposiciones necesarias para regular el contenido del
régimen de compensaciones.
Ver: artículo 25 del Decreto 4588 de 2006
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
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Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
Comentario: Una vez autorizados los regímenes por el Ministerio de la Protección Social,
deberán ser publicados y mantenerse visibles y disponibles para los trabajadores asociados.
ARTÍCULO 86. Régimen de Previsión y Seguridad Social
La Cooperativa de conformidad con las disposiciones legales vigentes vinculará a sus
trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, Pensiones y
Riesgos Profesionales, para lo cual los trabajadores asociados contribuirán al pago de las
correspondientes cotizaciones en proporción de ___________ ( %) y la Cooperativa en el
restante _________ ( %), sin perjuicio de poder destinar para estos fines los recursos del
fondo de solidaridad o creando para el efecto un fondo especial. El Consejo de
Administración expedirá las reglamentaciones que fueren pertinentes.
Ver: artículo 28 Decreto 4588 de 2006, Capítulo VI Decreto 4588/06
ARTÍCULO 87. Ingreso base de Cotización
Para efectos de la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, la cooperativa tendrá
en cuenta como base para liquidar los aportes, todos los ingresos que perciba el asociado
como retribución a su labor.
El ingreso base de cotización no podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual
vigente.
Ver: Artículo 27 Decreto 4588 de 2006
ARTÍCULO 88. Sometimiento a las disposiciones legales sobre trabajo de menores,
Maternidad, salud ocupacional y respeto a toda forma de trabajo
La Cooperativa y sus trabajadores asociados estarán sometidos a cumplir todas las
disposiciones legales relacionadas con la protección de los menores trabajadores, la
maternidad y la salud ocupacional, debiendo en este caso adoptar los correspondientes
reglamentos y programas señalados por las normas legales vigentes.
Igualmente, la Cooperativa velará por la protección especial de toda forma de trabajo,
conforme a las disposiciones legales y a los tratados internacionales.
ARTÍCULO 89. Causas para vincular trabajadores no asociados
La Cooperativa podrá excepcionalmente y en forma justificada contratar trabajadores
asalariados dependientes por las siguientes causas:
1. Para trabajos ocasionales o accidentales referidos a labores distintas de las
actividades normales y permanentes de LA COOPERATIVA.
2. Para remplazar temporalmente trabajadores asociados que se encuentren
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
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Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
imposibilitados para prestar su servicio, siempre que la labor sea indispensable
para el cumplimiento del objeto social de LA COOPERATIVA.
3. Para vincular personal técnico especializado, que resulte indispensable para el
cumplimiento de un proyecto o programa dentro del objeto social de la
Cooperativa, que no exista entre los trabajadores asociados y no desee vincularse
como asociado a LA COOPERATIVA.
PARAGRAFO.- En el evento que la Cooperativa tenga trabajadores asalariados, las
relaciones de trabajo con éstos se regirán por las normas vigentes del Código Sustantivo
del Trabajo.
Ver: artículo 15 Decreto 4588 de 2006
Comentario: es importante tener en cuenta lo señalado en la Circular No. 0036 de junio 8 de
2007 del Ministerio de la Protección Social, sobre excepciones al trabajo asociado:
“…Sólo con carácter excepcional es posible la vinculación de trabajadores no asociados y en
ningún caso esta situación puede convertirse en norma general…
La expresión “personal técnico especializado”, indicada en el numeral tercero, se refiere a
aquella persona que por sus conocimientos específicos en determinada profesión u oficio , no
exista dentro del grupo de asociados de la cooperativa y deba, por consiguiente, contratarse
para desarrollar un proyecto o programa en concreto y por un tiempo determinado.
“(…)”
CAPITULO X
INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES
ARTÍCULO 90. Incompatibilidades Generales
Los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia, el Revisor
Fiscal en ejercicio, el Gerente y quienes cumplan las funciones de Tesorero y Contador,
no podrán ser cónyuges entre sí, ni estar ligados por parentesco hasta el segundo grado
de consanguinidad o de afinidad, o primero civil y no podrán celebrar contratos de
prestación de servicios o de asesoría con la entidad.
ARTÍCULO 91.
Los cónyuges, compañeros(as) permanentes, y quienes se encuentren dentro del
segundo grado de consanguinidad o de afinidad y primero civil de los miembros de la
Junta de Vigilancia, del Consejo de Administración y del Representante Legal de la
Cooperativa tampoco podrán celebrar contratos de prestación de servicios o de asesoría
con la misma.
Ver: Artículo 60 Ley 79 de 1988
ARTÍCULO 92. Incompatibilidades en los reglamentos
El Régimen de Trabajo Asociado, otros reglamentos internos, manuales de funciones y
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
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Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
demás disposiciones que dicte el Consejo de Administración, podrán considerar
incompatibilidades y prohibiciones que se consagrarán para mantener la integridad y la
ética en las relaciones de la Cooperativa.
ARTÍCULO 93. Prohibiciones
No está permitido a la cooperativa:
1. Establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen discriminaciones
sociales, económicas, religiosas o políticas.
2. Establecer con sociedades o personas mercantiles, combinaciones o acuerdos
que hagan participar a éstas directa o indirectamente, de los beneficios o
prerrogativas que las leyes otorgan a las cooperativas.
3. Conceder ventajas o privilegios a los promotores o fundadores, o preferencias a
una porción cualquiera de los aportes sociales.
4. Desarrollar actividades distintas a las enumeradas, en sus estatutos y
5. Transformarse en sociedad comercial.
Ver: Artículo 6 Ley 79 de 1988
ARTÍCULO 94. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios
temporales.
La cooperativa no podrá actuar como empresa de intermediación laboral, ni dispondrá del
trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros
beneficiarios, ni remitirá a sus asociados como trabajadores en misión con el fin de que
estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio
ni permitirá que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o
dependencia con terceros contratantes.
Ver: Artículo 17 Decreto 4588 de 2006.
ARTÍCULO 95. Prohibición para actuar como entidad de afiliación colectiva.
La cooperativa sólo afiliará al sistema de Seguridad social integral a sus trabajadores
asociados.
Ver: Artículo 19 Decreto 4588 de 2006
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
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Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
CAPITULO XI
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LA COOPERATIVA, DE LOS
DIRECTIVOS Y DE LOS TRABAJADORES ASOCIADOS
ARTÍCULO 96. Responsabilidad de la Cooperativa
La Cooperativa se hace acreedora o deudora ante terceros y ante sus asociados por las
operaciones que activa o pasivamente efectúe el Consejo de Administración, el Gerente o
mandatario de la Cooperativa, dentro de la órbita de sus atribuciones respectivas y
responde económicamente con la totalidad de su patrimonio.
Ver: Artículo 9 Ley 79 de 1988.
ARTÍCULO 97. Responsabilidad de los trabajadores asociados con la Cooperativa
El trabajador asociado se hace responsable con la Cooperativa hasta por el monto de sus
aportes sociales individuales pagados o que esté obligado a pagar y con los demás
derechos económicos que posea en ella.
En los suministros, créditos y demás relaciones contractuales particulares de los
asociados con la Cooperativa, ésta podrá exigir garantías personales o reales que
respalden las obligaciones específicas y según se estipule en cada caso.
Ver: Artículo 9 Ley 79 de 1988
ARTÍCULO 98. Responsabilidad de los trabajadores asociados con los acreedores
de la Cooperativa
La responsabilidad de los trabajadores asociados para con los acreedores de la
Cooperativa se limita al monto de los aportes sociales individuales pagados o que
estén obligados a aportar y comprende las obligaciones contraídas por la Cooperativa
desde su ingreso y las existentes en la fecha de su retiro, exclusión o fallecimiento.
ARTÍCULO 99. Responsabilidad de titulares de los órganos de administración y
vigilancia
Los miembros del consejo de administración y de la junta de vigilancia, el revisor
Fiscal, el gerente y demás funcionarios de la cooperativa, serán responsables por los
actos u omisiones que impliquen el incumplimiento o violación de las normas legales,
estatutarias y reglamentarias, y responderán personal y solidariamente.
Los miembros del Consejo de Administración serán eximidos de responsabilidad mediante
la prueba de no haber participado en la reunión o de haber salvado expresamente su
voto.
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
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Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
El Gerente y los funcionarios o trabajadores asociados directivos de la Cooperativa
salvarán su responsabilidad dejando expresamente consignado y sustentado su
desacuerdo con la decisión adoptada y absteniéndose de ejecutarla.
Ver: Artículo 149 Ley 79 de 1988
CAPITULO XII
FUSION, INCORPORACIÓN, ESCISION Y TRANSFORMACIÓN
ARTÍCULO 100. Fusión
La Cooperativa por determinación de la Asamblea General con el voto favorable de las
dos terceras partes (2/3) de los asociados hábiles o delegados asistentes, podrá
disolverse sin liquidarse para fusionarse con otra u otras entidades cooperativas, cuando
su objeto social sea común o complementario, adoptando una denominación diferente y
constituyendo una nueva cooperativa que se hará cargo del patrimonio de las
cooperativas disueltas y se subrogará en sus derechos y obligaciones.
Ver: Artículo 32, 103, 100, 101, 104 Ley 79 de 1988; Capítulo II, Título Quinto, Numeral 3,
Circular Básica Jurídica (Circular Externa No. 007 de 2003)
ARTÍCULO 101. Incorporación
La Cooperativa podrá, por decisión de la Asamblea General con el voto favorable de las
dos terceras partes (2/3) de los asociados hábiles o delegados asistentes, disolverse sin
liquidarse para incorporarse a otra entidad cooperativa adoptando su denominación,
quedando amparada por su personería jurídica y transfiriendo su patrimonio a la
incorporante, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones de la Cooperativa.
Igualmente la Asamblea General con la mayoría antes señalada, podrá aceptar la
incorporación de otra entidad cooperativa de objeto social común o complementario,
recibiendo su patrimonio y subrogándose en los derechos y obligaciones de la
Cooperativa incorporada.
Ver: Artículos 103, 100, 32, 102, 104 Ley 79 de 1988; Capítulo II, Título Quinto, Numeral 2.
Circular Básica Jurídica (Circular Externa No. 007 de 2003)
ARTÍCULO 102. Escisión
La Cooperativa de conformidad con el procedimiento previsto en las disposiciones legales
vigentes, con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los asociados o delegados
asistentes, sin disolverse podrá escindirse cuando transfiera en bloque una o varias partes
de su patrimonio a una o más cooperativas o entidades de la Economía Solidaria ya
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
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Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
existentes o las destine a la creación de una o varias de éstas, quienes se denominarán
entidades beneficiarias.
Los asociados de la Cooperativa participarán en los aportes sociales de las entidades
beneficiarias en la misma proporción que tengan en aquella, salvo que por unanimidad de
los asociados o delegados asistentes a la asamblea general, se apruebe una participación
diferente.
Ver: Artículo 3 Ley 222 de 1995
ARTÍCULO 103. Transformación
Por decisión de la Asamblea General, con el voto favorable de las dos terceras partes
(2/3) de los asociados hábiles o delegados asistentes, la Cooperativa podrá disolverse
sin liquidarse para transformarse en otra entidad de la economía solidaria.
Ver: Artículos 32 y 6 Ley 79 de 1988; Capítulo II, título Quinto, Numeral 1. Circular Básica
Jurídica (Circular Externa No. 007 de 2003)
CAPITULO XIII
DISOLUCIÓN PARA LA LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 104. Causales de disolución para liquidación
La Cooperativa deberá disolverse y liquidarse por una cualquiera de las siguientes
causas:
1. Por acuerdo voluntario de los trabajadores asociados.
2. Por reducción del número de asociados a menos del requerido por la ley para la
constitución de una cooperativa de trabajo asociado, si esta situación se prolonga
por más de seis (6) meses.
3. Por incapacidad o imposibilidad de cumplir el objeto social, para la cual fue creada.
4. Por fusión o incorporación a otra cooperativa.
5. Por haberse iniciado contra ella concurso de acreedores.
6. Porque los medios que se empleen para el cumplimiento de sus fines, o porque las
actividades que se desarrollen sean contrarias a la ley, a las buenas costumbres,
al espíritu del cooperativismo y a los principios filosóficos institucionales.
La disolución y liquidación deberán ser aprobadas por las dos terceras partes (2/3) de los
asociados hábiles o delegados asistentes a la asamblea general convocada para tal fin, y
el procedimiento deberá someterse a las disposiciones legales vigentes y de los
organismos gubernamentales de control y vigilancia.
Ver: artículo 107 Ley 79 de 1988; Decreto 1934 de 2002
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
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Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
ARTÍCULO 105. Proceso de liquidación
Decretada la disolución de la Cooperativa, se procederá a su liquidación, la cual se hará
de conformidad y con la prelación de pagos establecida en las normas legales vigentes y
en consecuencia no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y
conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata
liquidación. En tal caso, deberá adicionarse a su razón social la expresión "en
liquidación".
Ver: Artículos 107 a 121 Ley 79 de 1988 y Capítulo XVII, Título Quinto de la Circular Básica
Jurídica (Circular Externa No. 007 de 2003)
ARTÍCULO 106. Liquidador
Cuando la disolución sea acordada por la Asamblea General ésta designará un (1)
liquidador. Si no lo designa o si el designado no inicia sus funciones dentro de los treinta
(30) días siguientes a su nombramiento, la entidad estatal de inspección y vigilancia de la
Cooperativa procederá a nombrarlo.
Ver: Artículo 109 Ley 79 de 1988.
ARTÍCULO 107. Destino del remanente
Efectuada la liquidación y si quedare algún remanente, éste será transferido a una
Cooperativa o Precooperativa con objetivos afines a los de la Cooperativa, que será
escogida por la Asamblea General que decrete la disolución. En su defecto el remanente
se trasladará a un fondo para la investigación cooperativa, administrado por un organismo
cooperativo de tercer grado y de conformidad con la ley.
Ver: Artículo 121 Ley 79 de 1988
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 108. Términos en días y períodos anuales
Cuando en el estatuto no se hace precisión si los días son hábiles o calendario, siempre
se entenderán hábiles y en este caso serán aquellos en que la Cooperativa tiene abiertas
sus oficinas y dependencias para la atención de sus trabajadores asociados, sin contar
los días domingos y festivos.
Cuando el estatuto se refiera a períodos anuales para el nombramiento de los miembros
de los órganos de dirección y vigilancia, se entenderá que éstos están comprendidos
entre una y otra Asamblea General Ordinaria, sin sujeción a las fechas de celebración de
Guía elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria – jun-07
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Minuta estatutos cooperativa de trabajo asociado
las mismas y sin que necesariamente dicho período sea mayor o menor a trescientos
sesenta y cinco (365) días.
ARTÍCULO 109. Reglamentación del estatuto
El presente estatuto, de conformidad con la ley, será reglamentado por el Consejo de
Administración con el propósito de facilitar su aplicación, el funcionamiento interno y la
prestación de servicios.
ARTÍCULO 110. Reformas estatutarias
Las reformas estatutarias proyectadas por el Consejo de Administración de la
Cooperativa, serán enviadas a los asociados al notificárseles la convocatoria para la
reunión de la Asamblea General, o a más tardar ____ ( ) días calendario antes de ésta.
Cuando tales reformas sean propuestas por los asociados, deben contar con la iniciativa
de por lo menos el veinte por ciento (20%) de ellos y serán enviadas al Consejo de
Administración a más tardar el último día del mes de diciembre de cada año, para que
este organismo las analice detenidamente y las haga conocer a la Asamblea General
Ordinaria con su concepto respectivo.
Las reformas estatutarias serán aprobadas por la Asamblea General con el voto favorable
de de las dos terceras partes (2/3) de los asociados hábiles o delegados asistentes a la
misma.
Ver: artículo 32 Ley 79 de 1988; Circular Externa No. 0017 de diciembre 6 de 2000,
incorporada a la Circular Básica Jurídica (Circular Externa No. 007 de 2003)
Comentario: Una reforma estatutaria de una entidad del sector solidario, adquiere vigencia
entre sus asociados, esto es, entra a regir, a partir del momento en que es aprobada por la
asamblea general.
Para que dicha reforma tenga efectos respecto de terceros, es decir, sea oponible a los
mismos, es necesario que se registre en la Cámara de Comercio del domicilio principal de la
entidad solidaria.
ARTÍCULO 111. Normas supletorias
Cuando la ley, los decretos reglamentarios, la doctrina, los principios cooperativos
generalmente aceptados, el presente estatuto, los Regímenes de Trabajo Asociado y
Compensaciones y demás reglamentos de la Cooperativa no contemplaren la forma de
proceder o regular una determinada actividad, se recurrirá a las disposiciones generales
sobre asociaciones, fundaciones y sociedades que por su naturaleza sean aplicables a las
cooperativas.
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